CSJ - STP2913-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2913-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP2913 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121132 Acta No. 005 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y defensa. Fueron vinculados al contradictorio, como terceros conCUI 11001020400020210257700 Tutela de 1ª Instancia No. 121132 CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO interés legítimo, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 11001600000020140044600 (01).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá conoce del proceso radicado bajo el número 11001600000020140044600 adelantado contra el aquí accionante CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.
accionante CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.
2. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 16 de junio y 12 de julio de 2021. En esta última fecha el apoderado del procesado peticionó la exclusión de unos documentos solicitados como pruebas de cargo. En concreto, se refirió a: i) la sábana de estudio de personal No. 10423 del 25 de febrero de 2010, a nombre del procesado, ii) la sábana de estudio de registro de bitácora No. 10423 del 25 de febrero de 2011, a nombre del acusado, iii) el auto de expedición de licencias al personal aeronáutico del 25 de febrero de 2011,
2CUI 11001020400020210257700 Tutela de 1ª Instancia No. 121132 CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO por medio de la cual se otorgó la licencia No. PSA 9821 al procesado, y, finalmente, iv) las pruebas derivadas de las atrás enunciadas. Para sustentar su solicitud, la defensa señaló que las pruebas documentales cuya exclusión solicita devienen ilícitas por no haber cumplido con los requisitos legales para su obtención, concretamente, el mandamiento de autoridad judicial competente. Argumentó que dicha información fue tomada de la hoja de vida de su defendido, a través de una inspección realizada en la Aeronáutica Civil, sin que la fiscalía acudiera ante los jueces con funciones de control de garantías para solicitar el
Argumentó que dicha información fue tomada de la hoja de vida de su defendido, a través de una inspección realizada en la Aeronáutica Civil, sin que la fiscalía acudiera ante los jueces con funciones de control de garantías para solicitar el levantamiento de la reserva legal de los datos que allí reposan y que están cobijados por el derecho fundamental a la intimidad de su representado.
3. En la misma fecha, el juzgado de conocimiento negó la postulación elevada por la defensa y, en su lugar, decretó la totalidad del material probatorio solicitado por el ente acusador.
4. Con providencia del 6 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión de primera instancia.
3CUI 11001020400020210257700 Tutela de 1ª Instancia No. 121132 CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO Para arribar a tal conclusión, entre otras apreciaciones, señaló que: “la censura del defensor carece de sustento porque las documentales aportadas por la Fiscalía como medios de prueba y obtenidas del contenido de la hoja de vida de CÉSAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO, que reposan en la jefatura de licencias técnicas de la Aeronáutica Civil, no se encuentran revestidas de reserva legal, ni su contenido puede ser considerado como sensible. En concordancia con lo anterior, las acciones realizadas por la Fiscalía al momento de obtener las documentales, no se
reserva legal, ni su contenido puede ser considerado como sensible. En concordancia con lo anterior, las acciones realizadas por la Fiscalía al momento de obtener las documentales, no se encuentran viciadas ni se pueden tachar de ilícitas, pues al no considerarse vulnerada la intimidad del procesado, la Fiscalía no está en la obligación de solicitar control previo y posterior de legalidad ante el Juez con función de control de garantías, respecto de la información contenida en la hoja de vida del procesado. Para soportar su decisión acudió a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC15134, 6 nov 2019, rad. 2019-00753-00, en lo relativo al derecho a la intimidad en conexidad con la información que hace parte de las hojas de vida, destacando los apartes donde esta Colegiatura consideró: “… la reserva establecida por la norma [ Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición] no recae sobre la totalidad de los documentos que hacen parte de la hoja de vida (…), sino únicamente sobre aquellos que comprometen los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, es decir, la información que tenga la connotación de “sensible” o de privada, pues en concordancia con el artículo 15 de la Carta Política “{t}odas las personas tienen derecho a su a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…”. La información o datos que se catalogan como “sensibles” de
de la Carta Política “{t}odas las personas tienen derecho a su a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…”. La información o datos que se catalogan como “sensibles” de acuerdo con la definición proporcionada por la Ley de “protección de datos personales” (L. 1581 de 2012), son los que afectan la intimidad del titular o cuya indebida utilización puede generar su discriminación “tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o 4CUI 11001020400020210257700 Tutela de 1ª Instancia No. 121132 CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos” (art. 5°)”.
5. Para el accionante, mediante su apoderado, las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento y el tribunal presentan defectos de orden procedimental e indebida motivación, constitutivos de vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y defensa, por cuanto: Las autoridades accionadas omitieron excluir las pruebas obtenidas por la fiscalía mediante inspección realizada en la Aeronáutica Civil, a sabiendas de que esa
debido proceso y defensa, por cuanto: Las autoridades accionadas omitieron excluir las pruebas obtenidas por la fiscalía mediante inspección realizada en la Aeronáutica Civil, a sabiendas de que esa información fue obtenida de su hoja de vida sin la autorización de un juez con función de control de garantías para poder ser utilizada como prueba. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se excluyan los medios de prueba obtenidos con desconocimiento de sus garantías fundamentales.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Procurador 1 Judicial II Penal de Bogotá defendió el acierto de las decisiones censuradas. Argumentó que la información tomada de la hoja de vida del accionante y que reposaba en la Aeronáutica Civil, tiene carácter de
5CUI 11001020400020210257700 Tutela de 1ª Instancia No. 121132 CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO público o de dominio público, y, por ende, para su recolección no se requería orden judicial emitida por un juez con función de control de garantías. Sostuvo que el accionante no busca mediante la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales que dice conculcados, sino utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional a las surtidas en la actuación penal, con la pretensión de que el juez constitucional acoja su particular planteamiento, lo cual resulta contrario al
como una instancia adicional a las surtidas en la actuación penal, con la pretensión de que el juez constitucional acoja su particular planteamiento, lo cual resulta contrario al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de tutela, máxime cuando aún no se ha llevado a cabo el debate probatorio en la audiencia de juicio oral, en donde podrá ejercer cabalmente las prerrogativas que le asisten.
2. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – UAEAC, aseguró que las pretensiones de la demanda de tutela carecen de sustento jurídico y son improcedentes, como quiera que en ningún momento la entidad que representa vulneró los derechos fundamentales del accionante, como tampoco lo hicieron las autoridades judiciales accionadas en las decisiones cuestionadas, en la medida que la información obtenida de su hoja de vida no goza de reserva legal.
3. La titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, informó que en el auto emitido por ese despacho están consignados los argumentos que sirvieron para emitir el decreto de pruebas
6CUI 11001020400020210257700 Tutela de 1ª Instancia No. 121132 CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO en el sentido censurado por el gestor del amparo, y que para decidir tuvo en cuenta la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad expuesta por cada una de las partes.
4. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del
decidir tuvo en cuenta la sustentación de pertinencia, conducencia y utilidad expuesta por cada una de las partes.
4. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en decisión del 29 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto en primera instancia porque, en concordancia con la jurisprudencia allí citada, pudo determinar que la información contenida en la hoja de vida del procesado y aportada por la jefatura de licencias de la Aeronáutica Civil, no está revestida de reserva legal o debía considerarse como información sensible, y, por ello, no era obligación de la fiscalía acudir ante los jueces de control de garantías, por lo que no se vulneraba el derecho a la intimidad del procesado.
5. El abogado ELKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD ARCHIBOLD acudió al trámite constitucional para informar que inicialmente representó los intereses de CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO en el proceso penal seguido en su contra, y que coadyuva su petición de amparo por considerar válido el reclamo realizado.
6. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 7CUI 11001020400020210257700 Tutela de 1ª Instancia No. 121132 CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,
Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto decisiones adoptadas el 2 de julio y 6 de octubre de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, al interior de un proceso judicial que se encuentra en curso. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es
8CUI 11001020400020210257700 Tutela de 1ª Instancia No. 121132 CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados
CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. Para la procedencia de la acción de tutela, también se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles
(C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
4. En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las
4. En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las
9CUI 11001020400020210257700 Tutela de 1ª Instancia No. 121132 CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
5. Como se anticipó, CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO orienta la acción a demostrar que las decisiones emitidas el 2 de julio y 6 de octubre de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, respectivamente, presentan vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y defensa, en esencia, porque estas autoridades judiciales negaron la exclusión probatoria pretendida por su abogado defensor sobre varias pruebas documentales que la fiscalía pretende incorporar en el juicio oral.
En consecuencia, pretende que las providencias cuestionadas sean dejadas sin efecto y, en su lugar, se excluyan las pruebas que considera obtenidas con vulneración de sus prerrogativas de rango constitucional.
6. La realidad fáctico procesal permite concluir que
excluyan las pruebas que considera obtenidas con vulneración de sus prerrogativas de rango constitucional.
6. La realidad fáctico procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, por ende, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional deben formularse y resolverse al interior del proceso, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual
10CUI 11001020400020210257700 Tutela de 1ª Instancia No. 121132 CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. Lo anterior, por cuanto la defensa del tutelante puede solicitar la exclusión de los medios de prueba en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, ya sea en las alegaciones de cierre, en la apelación de la sentencia o de ser necesario, en sede de casación, de conformidad con lo descrito en los artículos 29 de la Constitución Política y 23 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Estas oportunidades se erigen en mecanismos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacerse uso el accionante antes de acudir al juez de tutela. Será, por tanto, en la actuación judicial ordinaria donde el accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra las decisiones y actuaciones que se cumplan o puedan
accionante antes de acudir al juez de tutela. Será, por tanto, en la actuación judicial ordinaria donde el accionante debe plantear los motivos de inconformidad contra las decisiones y actuaciones que se cumplan o puedan adoptarse, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios. En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, la protección demandada por CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO se torna totalmente improcedente. 11CUI 11001020400020210257700 Tutela de 1ª Instancia No. 121132 CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras).
acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional ( Sentencia T309 de 2010, entre otras). Con fundamento en las consideraciones expuestas, s e declarará improcedente la acción de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo
12CUI 11001020400020210257700 Tutela de 1ª Instancia No. 121132 CESAR CAMILO PABÓN MONTENEGRO dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
PERMISO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13