CSJ - STP2914-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2914-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2914-2020 Radicación n° 109142 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por MARIELA JIMÉNEZ MESA, respecto del fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. Trámite al que se vinculó al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta capital y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción.Impugnación Tutela nº 109142 A/ Mariela Jiménez Mesa 2
1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] La accionante manifiesta que promovió demanda especial de acoso laboral contra la sociedad autopista del Nordeste S.A.S., y la señora María Camila Narváez Silva, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá.
Relata que en la oportunidad legal establecida, los demandados,
la señora María Camila Narváez Silva, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. Relata que en la oportunidad legal establecida, los demandados, propusieron como excepción previa la caducidad de la acción, con fundamento en que «los presuntos hechos que motivan la presente acción, acaecieron con anterioridad al 23 de noviembre de 2017, por lo que al haber sido radicada la presente acción el día 18 de junio de 2018, transcurrió un lapso de 6 meses y 23 días, por lo que operó el fenómeno de la caducidad». Explica que el A quo, mediante auto del 28 de junio de 2019, resolvió declarar no probada la referida excepción previa, decisión que con proveído del 8 de agosto de 2019, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia dar por terminado el proceso. Reprocha la actora, la determinación de Tribunal censurado, pues en su sentir, se dio una interpretación errónea a la caducidad de la acción, ello por cuanto «se puede determinar de manera clara que la caducidad de los 6 meses que contempla la acción de acoso laboral deberá computarse desde el cese del acoso laboral, ahora bien, en el caso en concreto podemos ver, que dicha situación se presentó el día 18 de diciembre de 2017, cuando el gerente de la empresa demandada, en lugar de adoptar medidas tendientes a poner fin a la situación, entregó la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, como consecuencia directa del acoso laboral».
empresa demandada, en lugar de adoptar medidas tendientes a poner fin a la situación, entregó la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, como consecuencia directa del acoso laboral». Por lo anterior, requirió se deje sin efectos la decisión del 8 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que en su lugar se ordene a la autoridad enjuiciada, profiera una nueva decisión en la que tenga en consideración que «la acción no ha caducado, a efectos de que se continúe con el proceso de acoso laboral y se [le] permita así el acceso a la justicia como derecho fundamental».Impugnación Tutela nº 109142 A/ Mariela Jiménez Mesa 3
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
Concretamente expuso que la providencia judicial que se cuestiona y por medio de la cual se revocó el proveído del a quo que había declarado no probada la excepción de caducidad de la acción, resulta razonable en la medida que se encuentra acreditado el supuesto de hecho exigido por la norma aplicable a la controversia, pues las conductas constitutivas del acoso denunciado habrían tenido ocurrencia con anterioridad al 23 de noviembre de 2017 en tanto que la demanda fue presentada el 18 de junio de 2018, es decir, vencido el término [seis meses] que se tenía para accionar. Sostuvo también, que la aplicación del artículo 18 de la
tanto que la demanda fue presentada el 18 de junio de 2018, es decir, vencido el término [seis meses] que se tenía para accionar. Sostuvo también, que la aplicación del artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, corresponde al fundamento jurídico que correspondía adoptar y que fue utilizado por el Juez plural a efectos de resolver la controversia en torno al término de caducidad presentado como excepción previa por el extremo pasivo del proceso ordinario. Así, estimó que la solución dada por la colegiatura accionada a la controversia resultaba razonable, por lo queImpugnación Tutela nº 109142 A/ Mariela Jiménez Mesa 4 se tornaba improcedente la intervención del juez constitucional, dado que su competencia no le permite menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, pues la autoridad judicial edificó su decisión bajo los preceptos normativos que gobiernan el caso sometido previamente a escrutinio del juez natural. Por lo anterior, despachó desfavorablemente las pretensiones elevadas, dada la improcedencia de la acción de tutela para invocarse como una tercera instancia, con la única finalidad de imponer un criterio jurídico, argumentando una interpretación diferente a la realizada por el juez competente.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante en desacuerdo con la decisión del a quo, la impugnó y para sustentar el disenso transliteró el aparte jurisprudencial citado en el libelo relacionado con la acción de tutela, reiteró la censura postulada contra la providencia
la impugnó y para sustentar el disenso transliteró el aparte jurisprudencial citado en el libelo relacionado con la acción de tutela, reiteró la censura postulada contra la providencia que le cuestiona al Tribunal accionado e insistió en la súplica de amparo a sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
1. De con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente estaImpugnación Tutela nº 109142
A/ Mariela Jiménez Mesa 5 Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la
a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.Impugnación Tutela nº 109142
A/ Mariela Jiménez Mesa 6 De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones
directa de la Constitución.Impugnación Tutela nº 109142 A/ Mariela Jiménez Mesa 6 De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura, transgredió los derechos fundamentales de MARIELA JIMÉNEZ MESA al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia cuya protección se reclama.
Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la providencia censurada, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le
dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla soImpugnación Tutela nº 109142 A/ Mariela Jiménez Mesa 7 pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada dentro del trámite ordinario, razonamiento que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el fallador a quo dentro del presente trámite constitucional. En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de
En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada porImpugnación Tutela nº 109142 A/ Mariela Jiménez Mesa 8 aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela. En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la excepción de caducidad de la acción, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.Impugnación Tutela nº 109142 A/ Mariela Jiménez Mesa 9 Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria