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CSJ - STP2914-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2914-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2914-2022 Radicado 121244 Acta No. 005 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S.A. –COEXNORT S.A.–, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.C.U.I. 11001020400020210261500

TUTELA 121244

COEXNORT S.A.

Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y el señor Josué de Jesús Serrano Trigos, para que se pronunciaran en punto de los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, en el año 2014 Josué de Jesús Serrano Trigos interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la AGENCIA DE ADUANAS DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S.A. –COEXNORT S.A.– , con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre las partes entre el 1º de

EXTERIOR DEL NORTE S.A. –COEXNORT S.A.– , con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre las partes entre el 1º de junio de 1989 y el 7 de octubre de 2013. Igualmente, pretendió el pago de una indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales dejadas de cancelar y la respectiva sanción moratoria. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en sentencia del 12 de noviembre de 2015, absolvió a la sociedad demandada. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que, en fallo del 15 de mayo de 2018, revocó la providencia dictada por el a quo. En su lugar, reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos activo y pasivo durante el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2008 y el 7 de octubre de 2013, y condenó a 2C.U.I. 11001020400020210261500

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COEXNORT S.A.

COEXNORT S.A. a cancelar una serie de sumas por concepto de prestaciones sociales e indemnización moratoria por su no pago oportuno. Inconforme, la actora recurrió en casación y, una vez concedido el medio de impugnación extraordinario, la Sala de Descongestión No. 1, en providencia del 31 de agosto de 2021, determinó no casar el pronunciamiento del ad quem.

Inconforme, la actora recurrió en casación y, una vez concedido el medio de impugnación extraordinario, la Sala de Descongestión No. 1, en providencia del 31 de agosto de 2021, determinó no casar el pronunciamiento del ad quem. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 10 de septiembre de esa anualidad. Después de verificar el contenido de la decisión, el 14 de septiembre de 2021, la accionante se percató que esta Corte no se pronunció en lo relacionado con el cargo 4º de la demanda de casación. Por ello, solicitó la correspondiente aclaración y adición del fallo, petición que fue negada por extemporaneidad en auto del 20 de octubre de 2021. Arguyó que esta situación le genera un perjuicio irremediable, pues la millonaria condena implica la quiebra de la empresa. Así las cosas, tras considerar que el proveído del 20 de octubre adolece de un defecto fáctico por no haber tenido en cuenta que la notificación real y efectiva de la sentencia del 31 de agosto de 2021 sólo se realizó hasta el 14 de septiembre de esa anualidad –cuando la actora pudo verificar el contenido de aquella providencia–, COEXNORT S.A. solicitó que dicho auto sea dejado sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 1 accionada que decida y resuelva el cargo 4º propuesto en la 3C.U.I. 11001020400020210261500

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COEXNORT S.A.

accionada que decida y resuelva el cargo 4º propuesto en la 3C.U.I. 11001020400020210261500

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COEXNORT S.A. demanda de casación presentada contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 14 de diciembre de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés.

2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación afirmó que la sociedad accionante no precisó cuáles fueron los vicios o defectos cometidos por esa instancia en la decisión cuestionada, lo cual resulta relevante máxime cuando la tutelante no dirige ningún reparo en contra de la sentencia que desató el recurso de casación, sino contra el auto que resolvió la solicitud de aclaración. Al respecto, recordó que en aquella providencia se resolvió la petición de manera desfavorable, toda vez que el escrito de adición fue presentado el 16 de septiembre, es decir, un día después de que el pronunciamiento que desató el medio extraordinario hubiera cobrado ejecutoria, en atención a la fecha de notificación por edicto.

No obstante, agregó que en la providencia objeto de reproche se le precisó al solicitante que, de todos modos, la adición resultaría improcedente, toda vez que la Sala, al abordar el estudio de la demanda de casación, advirtió que el recurso fue presentado de manera incompleta. Lo anterior, en la medida en que el escrito radicado por la empresa

abordar el estudio de la demanda de casación, advirtió que el recurso fue presentado de manera incompleta. Lo anterior, en la medida en que el escrito radicado por la empresa recurrente pasa de la página 16 a la 18, sin que en el resto 4C.U.I. 11001020400020210261500

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COEXNORT S.A. de la demanda fuere posible encontrar el folio No. 17. De esa manera, consideró que el recurso extraordinario se resolvió conforme al documento allegado por la parte demandada y que reposaba en el cuaderno de esa Corporación, postulando tres cargos y no cuatro, por lo que le era imposible pronunciarse frente a un reparo inexistente. De este modo, concluyó que, con la presente acción constitucional, la sociedad promotora del amparo persigue subsanar sus propias omisiones y falencias. Así las cosas, solicitó que no se conceda el amparo invocado, pues esa instancia no vulneró los derechos fundamentales de la parte solicitante.

3. El Juzgado 2º Laboral del Circuito alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser excluido de este procedimiento constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta

Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de

Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la

5C.U.I. 11001020400020210261500

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COEXNORT S.A. protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una

desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, no se satisface el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto se advierte que la sociedad aquí accionante , 6C.U.I. 11001020400020210261500

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COEXNORT S.A. en el marco del proceso ordinario laboral 54001310500220140017501, una vez fue rechazada por extemporánea la solicitud de aclaración o adición de la sentencia del 31 de agosto de 2021, no invocó el recurso de reposición (Art. 63 CPTSS) que procedía contra el proveído del 5 de octubre de 2021 cuestionado; con ese proceder omisivo, la AGENCIA DE ADUANAS DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S.A. –COEXNORT S.A. impidió que el Juez Natural, esto es, la

5 de octubre de 2021 cuestionado; con ese proceder omisivo, la AGENCIA DE ADUANAS DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S.A. –COEXNORT S.A. impidió que el Juez Natural, esto es, la propia Sala de Casación Laboral demandada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que resultó contraria a sus intereses, en lo que tiene que ver con los términos de notificación de la decisión que resolvió el recurso extraordinario, en tanto, según la parte interesada, “la Sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 proferida por la Sala de descongestión No.1, SAL-3937-2021, radicación No.83413 no fue puesta a disposición de las partes de manera efectiva, pues su contenido no se conoció en su totalidad sino hasta varios días después”. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal comportamiento, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio

1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7C.U.I. 11001020400020210261500

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COEXNORT S.A. autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por tanto, e ncuentra la Corte que la sociedad demandante pudo controvertir la providencia que censura a través del recurso de reposición, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003-. Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por la representante legal de la AGENCIA DE ADUANAS DE

COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S.A. –COEXNORT S.A.–, contra

la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación. 8C.U.I. 11001020400020210261500

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COEXNORT S.A.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

PERMISO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9C.U.I. 11001020400020210261500

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COEXNORT S.A.

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