CSJ - STP2914-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2914-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2914-2023 Radicación n° 129422 Acta 59. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Héctor Cendales Olarte contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juez Civil del Circuito de Ubaté.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 11001020500020220163101
Tutela de 2ª instancia nº 129422 Héctor Cendales Olarte Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El ciudadano Héctor Cendales Olarte interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En lo que al trámite constitucional interesa, narra que Jorge Enrique Villamil Sierra promovió proceso ejecutivo a continuación de proceso ordinario laboral en su contra, para lograr el cobro de las sumas
Villamil Sierra promovió proceso ejecutivo a continuación de proceso ordinario laboral en su contra, para lograr el cobro de las sumas correspondientes a las acreencias laborales, la indemnización moratoria y el cálculo actuarial que se le reconoció mediante sentencia de 25 de febrero de 2019. Relata que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Ubaté, quien, a través de auto de 7 de febrero de 2021, notificado el 20 de abril de igual año, libró mandamiento de pago y ordenó el decreto de las medidas cautelares. Refiere que el 30 de abril de 2021 propuso las excepciones de mérito que denominó nulidad por falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda ordinaria de 30 de octubre de 2015 y nulidad por el no emplazamiento en legal forma de los herederos indeterminados para notificarles aquella decisión. Manifiesta que a través de auto de 31 de marzo de 2022 el a quo desestimó las excepciones propuestas y le impuso costas, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó por medio de providencia de 26 de agosto de 2022. Señala que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron que el demandante no lo notificó por segunda vez del auto admisorio pese a que así se lo ordenaron, pues aquel se limitó a corregir la dirección consignada en el aviso en lugar de remitir uno nuevo. Indica que no tuvieron en cuenta que el actor afirmó que desconocía la
vez del auto admisorio pese a que así se lo ordenaron, pues aquel se limitó a corregir la dirección consignada en el aviso en lugar de remitir uno nuevo. Indica que no tuvieron en cuenta que el actor afirmó que desconocía la existencia y ubicación de los herederos determinados de Severiano Cendales, pese a que en la audiencia de 31 de marzo de 2022 aquel manifestó que conocía a Blanca, Jaime, Clara, Martha y Leandro Cendales, lo que «falta a la verdad y constituye un fraude procesal». Asevera que debido a que el demandante sí conocía a los herederos determinados de Severiano Cendales, el juez debió integrarlos al contradictorio con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, pero como no lo hizo, se configuró la nulidad de que trata el inciso 5.º del artículo 134 del Código General del Proceso. 2CUI: 11001020500020220163101 Tutela de 2ª instancia nº 129422 Héctor Cendales Olarte De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 31 de marzo y 26 de agosto de 2022. En su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario a partir del auto admisorio de la demanda y se disponga rehacer la actuación conforme a lo expuesto.
DEL FALLO RECURRIDO
su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario a partir del auto admisorio de la demanda y se disponga rehacer la actuación conforme a lo expuesto. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar razonable las providencias de 31 de marzo y 26 de agosto de 2022, por medio de las cuales el Juez Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca – respectivamente-, negaron las excepciones de nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda y nulidad por el no emplazamiento en legal forma de los herederos indeterminados, interpuesta por el accionante al interior del proceso ejecutivo promovido por Jorge Enrique Villamil Sierra en su contra. Resaltó la Sala a quo, que en tales proveídos acertadamente se negó la primera excepción atendiendo que el demandado (hoy accionante) hizo caso omiso a presentarse para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, siendo lo correspondiente ordenar su emplazamiento y designar curador ad litem, como adecuadamente se hizo. En cuanto a la segunda excepción, concluyeron las autoridades que Héctor Cendales Olarte no estaba legitimado para interponerla, pues solo podían proponerla los herederos determinados del causante Severiano Cendales, sumado a que, al no haberse emitido fallo que afectara sus intereses, en todo caso resultaba improcedente. 3CUI: 11001020500020220163101 Tutela de 2ª instancia nº 129422
Cendales, sumado a que, al no haberse emitido fallo que afectara sus intereses, en todo caso resultaba improcedente. 3CUI: 11001020500020220163101 Tutela de 2ª instancia nº 129422 Héctor Cendales Olarte DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante quien -en esenciareiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. Insistió en que no ha habido un pronunciamiento sobre el reconocimiento que el ejecutante hizo en el proceso ordinario, al indicar que conocía el lugar de residencia de los herederos de Severiano Cendales, lo que imponía entonces estudiar la segunda nulidad propuesta consistente en el no emplazamiento de los aludidos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 4CUI: 11001020500020220163101 Tutela de 2ª instancia nº 129422 Héctor Cendales Olarte
como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 4CUI: 11001020500020220163101 Tutela de 2ª instancia nº 129422 Héctor Cendales Olarte Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Héctor Cendales Olarte contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juez Civil del Circuito de Ubaté y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en los autos de 31 de marzo y 26 de agosto de 2022, – respectivamentepor medio de las cuales le negaron las excepciones de nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda y por el no emplazamiento en legal forma de los
marzo y 26 de agosto de 2022, – respectivamentepor medio de las cuales le negaron las excepciones de nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la demanda y por el no emplazamiento en legal forma de los herederos indeterminados, interpuesta por el accionante al interior del proceso ejecutivo promovido por Jorge Enrique Villamil Sierra en su contra, de radicación 25843310300120150024001 Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios 5CUI: 11001020500020220163101 Tutela de 2ª instancia nº 129422 Héctor Cendales Olarte para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primer grado, de negar las nulidades planteadas por el ejecutado, tras considerar que frente a la primera, alusiva a la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, el demandado (hoy accionante) estuvo debidamente noticiado en su dirección de residencia y, al no acudir para perfeccionar la personal, ni acudir al aviso, lo procedente era ordenar su emplazamiento y designar curador ad litem, como adecuadamente se hizo. Frente a la segunda postulación, indicó que el actor no estaba legitimado para interponerla pues sólo le correspondía alegarla a los herederos determinados del causante Severiano Cendales, sobre todo cuando se verificó que el fallo no afectó sus intereses, lo que, en todo caso, tornaba improcedente la causal de invalidación.
Así razonó la autoridad a quo: 6CUI: 11001020500020220163101
Tutela de 2ª instancia nº 129422 Héctor Cendales Olarte Revisadas las diligencias, observa esta Sala que, mediante auto de 30 de octubre de 2015, el juzgado del conocimiento admitió la demanda y para lo que interesa, ordenó la notificación personal al demandado Héctor Cendales
Revisadas las diligencias, observa esta Sala que, mediante auto de 30 de octubre de 2015, el juzgado del conocimiento admitió la demanda y para lo que interesa, ordenó la notificación personal al demandado Héctor Cendales Olarte, de conformidad con el citado art. 29 del C.P.T. y de la S.S., procediendo a remitir el aviso No. 143 del 13 de noviembre siguiente, dirigido al lugar indicado en la demanda, para que compareciera el demandado al juzgado a notificarse personalmente del auto admisorio del libelo dentro del término de los 10 días siguientes, so pena de disponer su emplazamiento y la designación de curador ad litem, (pdf03. notificaciones del expediente digital), comunicado que fue remitido a la dirección donde recibe notificaciones el extremo pasivo, esto es, a la vereda Patera Sur, Finca La Quinta, del municipio de Ubaté, a través de la empresa de correo Interrapidisimo, recibido 11 de febrero de 2016, como se verifica en la certificación 900007668703 obrante en pdf09 del cuaderno del proceso ordinario, seguidamente, mediante auto de fecha 29 de abril de 2016, se dispuso emplazar al accionado Héctor Cendales Olarte, en los términos del mencionado artículo 29 del CPT y de la SS, y se dispuso que se efectuara la publicación del edicto en el periódico El Tiempo o el Espectador, la que fue aportada en legal forma, tal y como se establece en pdf012 del cuaderno electrónico, en el que obra el nombre de la persona emplazada y la información correspondiente al proceso, las partes, número de
Espectador, la que fue aportada en legal forma, tal y como se establece en pdf012 del cuaderno electrónico, en el que obra el nombre de la persona emplazada y la información correspondiente al proceso, las partes, número de radicado y despacho de conocimiento, aunado a ello, en el auto que resolvió emplazarlo, se designó curador ad litem al Dr. Edgar Hernando Moya Cediel, quien se notificó del auto admisorio de la demanda el 4 de agosto de 2016, quien dio contestó el libelo el 5 de agosto siguiente. (…) Bajo ese panorama, no hay duda que la actuación del juzgado estuvo ajustada a derecho, por lo que no le asiste razón al apelante, al considerar que hubo una indebida notificación, por el contrario lo que realmente se observa es que el demandado hizo caso omiso a presentarse para notificarse personalmente del proveído que admitió la demanda, de lo que se colige que impidió dicho acto procesal, por ende el camino a seguir ante su ausencia no era otro que ordenar su emplazamiento y designar el curador ad-litem, como acertadamente lo hizo el juzgador de instancia, garantizándole así su derecho de defensa, incluso recuérdese que el auxiliar de la justicia dentro del término legal contestó la demanda y así la tuvo como tal el juzgado del conocimiento, de tal manera que en ningún momento se le conculcó el derecho al debido proceso a la parte pasiva, y por el hecho que no haya concurrido en el término concedido, tal descuido o incuria no hace viable retrotraer la actuación como de una forma desafortunada lo quiere hacer ver el apelante, ya que se insiste, no se conculcó el debido proceso, la
no haya concurrido en el término concedido, tal descuido o incuria no hace viable retrotraer la actuación como de una forma desafortunada lo quiere hacer ver el apelante, ya que se insiste, no se conculcó el debido proceso, la notificación se realizó en los términos del artículo 29 del CPT y de la SS., el demandado estuvo representado por el curador ad litem designado con tales fines, quien en ejercicio del derecho de defensa dio contestación a la demanda, de tal suerte que lo pertinente es que al presentarse al proceso directamente el demandado, lo tome en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 56 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS. 7CUI: 11001020500020220163101 Tutela de 2ª instancia nº 129422 Héctor Cendales Olarte (…) Y, frente a la segunda excepción: Así las cosas, aflora sin mayores esfuerzos que el demandado Héctor Cendales Olarte, no se encontraba legitimado para interponer la referida excepción, pues no fue afectado con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ya que dicha circunstancia, de no haber sido vinculados o debidamente notificados a la litis, solo podían proponerla en el asunto los herederos determinados del causante Severiano Cendales, sin embargo al no haberse emitido sentencia que afectara sus intereses e incluso que el auto admisorio no los vincula, resulta improcedente la nulidad que por vía de excepción se plantea.
incluso que el auto admisorio no los vincula, resulta improcedente la nulidad que por vía de excepción se plantea. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los 8CUI: 11001020500020220163101 Tutela de 2ª instancia nº 129422
juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los 8CUI: 11001020500020220163101 Tutela de 2ª instancia nº 129422 Héctor Cendales Olarte presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9CUI: 11001020500020220163101 Tutela de 2ª instancia nº 129422 Héctor Cendales Olarte
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10