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CSJ - STP2915-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2915-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2915-2020 Radicación n° 109418 Acta 056 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por OSCAR RICARDO GALLEGO BERRÍO a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 24 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Impugnación 109418 A/ Oscar Ricardo Gallego Berrío 2

1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los términos que a continuación se transcriben: […] Informa el accionante que su prohijado Oscar Ricardo Gallego Berrío fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali a la pena principal de 11 años de prisión, por delitos que no se encuentran excluidos de la concesión del beneficio de libertad condicional, habiendo completado más del 75% de la condena entre tiempo físico y redimido por trabajo y/o estudio.

Que en virtud de ello el señor Gallego Berrío cumple con el lleno de los requisitos del artículo 64 del Código Penal, sin embargo los

75% de la condena entre tiempo físico y redimido por trabajo y/o estudio. Que en virtud de ello el señor Gallego Berrío cumple con el lleno de los requisitos del artículo 64 del Código Penal, sin embargo los Juzgados accionados han negado el beneficio en virtud de la valoración previa de la conducta, pues de manera errada concluyen que las conductas por las que se condenó son graves y ponen en riesgo el conglomerado social. Alude que el pasado 15 de octubre de 2019 elevó una nueva solicitud de libertad condicional en favor del señor Oscar Ricardo Gallego Berrío, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante oficio 4715 de octubre de 2019, sin conceder los recursos de reposición y/o apelación. Considera entonces el togado accionante que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados constituyen una vía de hecho, por cuanto la valoración previa de la conducta debe ser desde la óptica en que el juez de conocimiento lo hizo y en este caso no se han tenido en cuenta las circunstancias favorables como la carencia de antecedentes, que se trata de una sentencia anticipada (se llegó a un preacuerdo con la Fiscalía). Así mismo que debía tenerse en cuenta el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario que permitiera suponer que no existe la necesidad de continuar la ejecución de la pena. Alega igualmente que se está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto a los señores Carlos Julio Becerra

permitiera suponer que no existe la necesidad de continuar la ejecución de la pena. Alega igualmente que se está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto a los señores Carlos Julio Becerra Parra, condenado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Olga Lucia Narváez Ríos condenada por el delito de Concierto para delinquir agravado y Trafico, Porte o Tráfico de Estupefacientes Agravado y Cesar Alberto López LópezImpugnación 109418 A/ Oscar Ricardo Gallego Berrío 3 condenado por los delitos de Porte Ilegal de Armas, Concierto para delinquir y otros, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sí les concedió el beneficio de libertad condicional, a sabiendas que los casos son sustancialmente iguales al de su representado. Por lo anterior solicita se conceda el amparo Constitucional deprecado y en consecuencia se ordene a los Juzgados accionados emitir auto interlocutorio concediendo el beneficio de libertad condicional al señor Oscar Ricardo Gallego Berrío por reunir los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas negó el amparo solicitado, por cuanto si bien el mecanismo constitucional activado al estar dirigido contra providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedencia, no ocurre lo mismo

de las autoridades accionadas negó el amparo solicitado, por cuanto si bien el mecanismo constitucional activado al estar dirigido contra providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedencia, no ocurre lo mismo respecto de los específicos, dado que una vez examinadas las providencias objeto de censura, éstas se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento normativo que regula el asunto sometido a estudio, sin que se observe vulneración del derecho fundamental cuya protección se depreca, «pues el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante se adelantó conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014».

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró losImpugnación 109418

A/ Oscar Ricardo Gallego Berrío 4 argumentos del libelo, señaló que, es imprecisa la respuesta rendida por el Juzgado de Penas al Tribunal, cuando informó que el auto del 18 de marzo de 2019 le había sido notificado tanto al sentenciado como a su abogado, porque, «para el tiempo en que se postuló la solicitud del beneficio, aquel no contaba con representante que ejerciera su defensa técnica», insistió en que se está desconociendo el derecho a la igualdad y, agregó nuevas censuras en contra de la actuación de las autoridades convocadas a saber: En la providencia del 18 de marzo de 2019 el Juzgado

la igualdad y, agregó nuevas censuras en contra de la actuación de las autoridades convocadas a saber: En la providencia del 18 de marzo de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le cambio el nombre a su prohijado. En cuanto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali reprochó que la decisión de la apelación se dio luego de más de 5 meses de haber sido interpuesto el recurso superando en extremo el término legal que tenía para ello y le “endilga a mi defendido la comisión de un delito contra la salud pública por el que no fue ni imputado ni condenado. Se le atribuyó en dicho auto el delito de concierto para delinquir con fines de fabricación, tráfico porte de estupefacientes, tampoco fui condenado por concierto para delinquir agravado sino simple”.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra elImpugnación 109418

A/ Oscar Ricardo Gallego Berrío 5 fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Según lo previsto en el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub ex amine, la queja constitucional del demandante se dirige contra las decisiones emitidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de las cuales le fue negado el beneficio de la libertad condicional.

Pues bien al escrutarse los proveídos que se califican como lesivos de las garantías fundamentales del accionante, no advierte la Corte que el proceder de las autoridades accionadas se enmarque en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en aquellos se examinó la procedencia de la libertad condicional con sujeción a los parámetros previstos en el artículo 64 del Código Penal, con la modificación que aImpugnación 109418 A/ Oscar Ricardo Gallego Berrío 6 dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014 que reza a continuación:

ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL.  El juez, previa

A/ Oscar Ricardo Gallego Berrío 6 dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014 que reza a continuación:

ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL.  El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Cabe recordar, que con ese fin el funcionario judicial ha de tener en cuenta varios factores -objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo-. En su labor, debe en

necesario. Cabe recordar, que con ese fin el funcionario judicial ha de tener en cuenta varios factores -objetivos en primer lugar, y subjetivos, en segundo-. En su labor, debe en primera medida analizar las condiciones objetivas contenidas en el artículo citado con antelación y de superar ese rasero, proceder a la verificación de los requisitos subjetivos, dentro del cual se cuenta el de valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias,Impugnación 109418 A/ Oscar Ricardo Gallego Berrío 7 elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), para, finalmente, establecer si es procedente conceder o no el beneficio. Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectara los derechos del demandante cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, pues tal valoración – se insiste – la llevaron a cabo con sujeción al análisis contenido en la sentencia. En su estudio, sin exceder los parámetros fijados en la decisión de condena, advirtió el Juzgado ejecutor que OSCAR RICARDO GALLEGO BERRÍO «incursionó en un tipo de delincuencia que afecta gravemente la convivencia de los ciudadanos que se ven acechados a toda hora y en todas

RICARDO GALLEGO BERRÍO «incursionó en un tipo de delincuencia que afecta gravemente la convivencia de los ciudadanos que se ven acechados a toda hora y en todas partes por aquellos que a través de la violencia pretenden solucionar sus problemas económicos, políticos, en suma, de cualquier orden», fundamentación que conforme al ad quem descansa en criterios de interpretación razonables, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º del Código Penal y que para la Corte resultan acordes no solo con el ordenamiento legal aplicable al asunto, sino con el precedente jurisprudencial citado. Entonces, como en criterio de las autoridades accionadas el petente no cumplió el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la gravedad de la conducta,Impugnación 109418 A/ Oscar Ricardo Gallego Berrío 8 por lo tanto, no podía hacerse merecedor del referido subrogado. La Corte Constitucional avaló esa interpretación en la sentencia T-265/17. Allí indicó el Alto Tribunal que para verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el juez competente debe: … revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley   1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de

1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema. (…) Al momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la legislación, constituye una orientación para el juez el régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la conducta . Es así como tendrá relevancia las circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado , lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación en cuanto a que debe valorarse la conducta punible. (Énfasis agregado). Ha de añadirse, que la tutela no es un mecanismo para analizar, a manera de instancia adicional, si se satisfacen los requisitos objetivos y subjetivos con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre otras).Impugnación 109418 A/ Oscar Ricardo Gallego Berrío 9 Concluye la Sala, en esas condiciones, que la decisión atacada no configura algún defecto específico que habilite la

CSJ STP710 – 2015, entre otras).Impugnación 109418 A/ Oscar Ricardo Gallego Berrío 9 Concluye la Sala, en esas condiciones, que la decisión atacada no configura algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco constituye una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados realizaron una interpretación razonable y ponderada en la resolución del caso concreto, sin que se observe necesaria la intervención del juez de tutela.

4. Respecto a la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

5. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

6. Frente al cuestionamiento hecho a la notificación del auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas , debe señalarse que examinada la copia de la providencia

trámite.

6. Frente al cuestionamiento hecho a la notificación del auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas , debe señalarse que examinada la copia de la providencia arrimada al presente trámite se advierte registrada laImpugnación 109418

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anotación «DRA. CONCEPCIÓN TRUJILLO DE HERRERA DEFENSORA

(GALLEGO BERRÍO)» y el sello de “ESTADO” circunstancia que contrario a lo afirmado en la impugnación permite evidenciar que dentro del proceso de ejecución de la pena, el condenado, si contaba con defensa técnica.

7. Por último en relación con el aparente error en el nombre del penado que se registra en uno de los párrafos de la providencia cuestionada y el desconocimiento del término legal por parte del ad quem para resolver la alzada, debe señalarse que improcedente resulta adicionar aspectos novedosos y no debatidos en la primera instancia, pues ello lesiona el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela.

Por lo tanto, la Corte considera desacertado postular nuevos hechos en procura de alcanzar un pronunciamiento del juez constitucional sobre los mismos, y respecto de los cuales las autoridades accionadas no tuvieron la oportunidad de controvertirlos, razón por la cual la Sala no se pronunciará en torno a ellos, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con

oportunidad de controvertirlos, razón por la cual la Sala no se pronunciará en torno a ellos, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con argumentos novedosos que no fueron debatidos en la primera instancia. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Impugnación 109418 A/ Oscar Ricardo Gallego Berrío 11 En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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