CSJ - STP2915-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2915-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP2915-2022 Radicación No. 116890 (Aprobado Acta No. 001) Bogotá D.C., enero once (11) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el abogado SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ, actuando en calidad de apoderado judicial de MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA e HILDA CORREDOR CASTRO y como agente oficioso de los herederos del señor ALEJANDRO MANTILLA CÁCERES (QEPD), contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional invocado a instancia de los prenombrados, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica.CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 54001310500420100046800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
54001310500420100046800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA, HILDA
CORREDOR CASTRO y ALEJANDRO MANTILLA CÁCERES
(QEPD) promovieron proceso ordinario laboral contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional, con los respectivos intereses e indexación. (ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que, a través de sentencia del 18 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora, decisión que, al no ser recurrida, quedó en firme el 2 de junio de 2011.
(iii) Acto seguido, se inició proceso ejecutivo, por lo que, para el 28 de octubre de 2014, la mencionada autoridad libró mandamiento de pago “por concepto de reajuste pensional causado en las mesadas ordinarias y adicionales, junto con los respectivos ajustes legales anuales y la correspondiente indexación, así como de los intereses moratorios causados sobre los reajustes pensionales, hasta que se realice su pago efectivo, conforme se ordenó en la sentencia que puso fin al proceso ordinario”.
indexación, así como de los intereses moratorios causados sobre los reajustes pensionales, hasta que se realice su pago efectivo, conforme se ordenó en la sentencia que puso fin al proceso ordinario”. (iv) Luego de resolverse desfavorablemente las excepciones propuestas por la entidad demandada, el 29 de marzo de 2017 el 2CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución. Esa determinación fue recurrida, por lo que, al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con providencia del 10 de diciembre de 2019, modificó “la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia frente a la ejecución de las sumas pretendidas por concepto de los reajustes pensionales adeudados, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales impuestas en el proceso ordinario, señalando que la decisión que se adoptó en la sentencia del 18 de marzo de 2011, que puso fin al proceso ordinario, es ilegal respecto a los intereses moratorios mencionados y en tal sentido decidió no continuar la ejecución por los aludidos intereses moratorios, considerando que al ser ilegal dicha condena, por tal motivo no podía considerarse una obligación clara, expresa y exigible”. En consecuencia, “dejó sin efectos los autos del 28 de
moratorios, considerando que al ser ilegal dicha condena, por tal motivo no podía considerarse una obligación clara, expresa y exigible”. En consecuencia, “dejó sin efectos los autos del 28 de junio de 2011 y el del 14 de octubre de 2011 que respectivamente liquidaron y aprobaron estas condenas”. (v) Frente a tal proveído la parte demandante solicitó aclaración, la cual fue negada el 28 de febrero de 2020 por la Corporación accionada. (vi) A juicio de los promotores del resguardo, el tribunal incurrió en una vía de hecho en su providencia, en tanto “carecía de competencia funcional para cambiar la suerte de la condena al pago de intereses moratorios sobre los reajustes de las mesadas pensionales que también fueron objeto de condena”. En tal sentido, sostienen que dicha autoridad quebrantó sus derechos constitucionales “al revocar material y formalmente el mandamiento de pago sobre una condena respecto de la cual se persigue su ejecución, estando debidamente determinada de manera clara, expresa y exigible, contrariando con este proceder lo dispuesto en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y cuyo control de legalidad no se ejercitó a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico”. 3CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros
2. Por lo anterior, los accionantes acuden ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso
Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros
2. Por lo anterior, los accionantes acuden ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 54001310500420100046800, deje sin efecto la decisión objeto de reproche y ordene que quede en firme el auto emitido el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de marzo de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su providencia, asegurando que “lo efectuado fue a partir de reseñas jurisprudenciales de tinte constitucional y legal, adelantar una revisión oficiosa del título ejecutivo objeto de recaudo (sentencia del 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta), encontrando que la palpable ilegalidad de la que adolecía demandaba un actuar correctivo de este juez colegiado, más, si se tiene en cuenta que tal quebrantamiento jamás podrá ser fuente de derechos, ni los actos de tal índole atan al funcionario judicial director del proceso”. En esa línea, explicó que la sentencia que abrió paso al proceso ejecutivo era ostensiblemente ilegal, pues en ella se condenó al pago de intereses moratorios e indexación, rubros que son incompatibles. Por su parte, el Juez 4º Laboral del Circuito de Cúcuta
paso al proceso ejecutivo era ostensiblemente ilegal, pues en ella se condenó al pago de intereses moratorios e indexación, rubros que son incompatibles. Por su parte, el Juez 4º Laboral del Circuito de Cúcuta acudió al trámite para manifestar que se atiene a lo que resuelva el juez constitucional sobre la actuación de segunda 4CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros instancia que afecta a la parte ejecutante. Adicionalmente, remitió copia del expediente digital. El representante legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de Fiduagraria S.A. solicitó la desvinculación de esa entidad de estas diligencias constitucionales, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, esgrimiendo que el Tribunal Superior de Cúcuta no incurrió en defecto material o sustantivo alguno en su proveído, pues, por el contrario, el mismo se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, a lo que agregó que “La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto”. Mediante sentencia del 7 de abril de 2021, la
decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto”. Mediante sentencia del 7 de abril de 2021, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras establecer que de la decisión proferida por la autoridad accionada “no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen”. 5CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros Una vez notificado el fallo de primera instancia, el abogado SANDRO JOSÉ JÁCOME SÁNCHEZ, actuando en calidad de apoderado judicial de MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA e HILDA CORREDOR CASTRO y como agente oficioso de los herederos del señor ALEJANDRO MANTILLA CÁCERES (QEPD) lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y alegando principalmente que “el
oficioso de los herederos del señor ALEJANDRO MANTILLA CÁCERES (QEPD) lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y alegando principalmente que “el asunto que se plantea en el escrito de tutela, no obedece a una situación respecto de la cual pueden tenerse varios puntos de vista o consideraciones, se trata de una situación de derecho objetivo, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene una sola lógica y forma de resolver un asunto como el planteado, y es que el Juez del proceso ejecutivo no puede alterar la sentencia objeto de ejecución, o revivir nuevamente el debate que ya tuvo la oportunidad de cerrarse en el proceso ordinario. No existe en nuestro ordenamiento jurídico un fundamento legal o jurisprudencial, que lleve a estimar que el Juez de conocimiento del proceso ejecutivo pueda alterar la orden perentoria y categórica proferida por el Juez en el proceso declarativo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la
el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier 6CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de
sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, una vez satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad, establece la Corte, contrario a lo concluido por la Corporación a quo en el fallo de primera instancia, que en la actuación 54001310500420100046800, con ocasión de la emisión de la providencia del 10 de diciembre de 2019, objeto de reproche, se materializó un defecto sustantivo en el pronunciamiento 7CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros del Tribunal Superior de Cúcuta, que hace necesaria la intervención del juez constitucional, para remediar la afectación de las garantías superiores de MARÍA DE LOS
ÁNGELES ESPINEL URBINA, HILDA CORREDOR CASTRO y los
afectación de las garantías superiores de MARÍA DE LOS ÁNGELES ESPINEL URBINA, HILDA CORREDOR CASTRO y los herederos del señor ALEJANDRO MANTILLA CÁCERES (QEPD). Para sustento de lo anterior, es necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo o material puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes ” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;
errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; 8CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.1 Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. En cuanto a su finalidad, ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional en indicar que dicha prerrogativa emerge con ánimo de proteger las garantías que tiene cualquier persona que se encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial 2, lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción 3 y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de un juez
administrativo o judicial 2, lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la jurisdicción 3 y llevar a la práctica una adecuada defensa, la existencia de un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e imparcialidad, y que el procedimiento sea público y se lleve sin dilaciones de ningún tipo4. Así, se concluye, entonces, que las normas procesales y 1 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. 2 Corte Constitucional, sentencia T–957/11. 3 Que implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las administrativas. 4 Corte Constitucional, sentencia C–341/14. 9CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Bajo los postulados anotados en precedencia, observa esta Corporación que aunque la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al haber modificado el auto del 29 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado 4º Laboral de ese distrito, tras considerar ilegal el título ejecutivo que servía de respaldo a las pretensiones de la parte actora, porque se condenaba al pago de intereses moratorios frente a la diferencia de mesadas pensionales por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
servía de respaldo a las pretensiones de la parte actora, porque se condenaba al pago de intereses moratorios frente a la diferencia de mesadas pensionales por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” – antes CAJANAL-, se advierte ajustada a los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte para cuando se dictó el auto objeto de censura (10 de diciembre de 2019), lo cierto es que actualmente no puede avalarse la postura del tribunal accionado, pues hoy día, bajo una nueva revisión del tema y los alcances del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de agosto de 2020, con la sentencia CSJ SL3130-2020, el órgano de cierre en esa especialidad replanteó su criterio y consideró que no existe razón jurídica objetiva para negar la aplicación de los intereses debatidos, en eventos en que se dispone el pago de reajustes pensionales. Así, in extenso, en la aludida decisión se explicó:
2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se
10CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.
Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica. En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella. En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo. Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta
de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a 11CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» […] De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos
de igual o mayor valor la ofrecida.» […] De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas. Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora.
3. En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios. […] respecto de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 para los servidores públicos, esta Sala ha dictaminado que se trata de una sanción que castiga la mora del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales
797 de 1949 para los servidores públicos, esta Sala ha dictaminado que se trata de una sanción que castiga la mora del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, que puede ser total o parcial, además de que la cuantía de la suma debida no es trascedente a la hora de definir, desde el punto de vista jurídico, la procedencia de tal penalidad, en la medida en que «[…] no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.» (CSJ SL7782-2017). En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que 12CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna.
4. Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la
100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna.
4. Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los
especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. […] En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la 13CUI 11001020500020210042002 Radicado interno 116890 Tutela de segunda instancia María de los Ángeles Espinel Urbina y otros mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva. Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá
con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. Bajo ese derrotero, resulta evidente que, aunque el Tribunal Superior de Cúcuta acató el criterio jurisprudencial vigente para cuando resolvió la alzada propuesta contra el auto del 29 de marzo de 2017, debe concederse por esta Sala la protección reclamada por los promotores del resguardo, en tanto esta última decisión no está conforme a la actual te