CSJ - STP2915-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2915-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2915-2023 Radicación n° 129468 Acta 59. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada el accionante Cristhiam Camilo González Barrera contra el fallo proferido el 25 de enero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 11001020500020230000201
Tutela de 2ª instancia nº 129468 Cristhiam Camilo González Barrera Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Relató el accionante que laboró para el Hotel Dulima de Ibagué desarrollando funciones como botones, durante el periodo comprendido del 8 de julio de 2017 al 19 de diciembre de 2019, fecha en la que le fue informada la terminación del contrato. Explicó que fue vinculado para realizar turnos extras como reemplazo de los de planta; sin embargo, manifestó, su horario fue continuo e ininterrumpido.
informada la terminación del contrato. Explicó que fue vinculado para realizar turnos extras como reemplazo de los de planta; sin embargo, manifestó, su horario fue continuo e ininterrumpido. Indicó que el salario ofrecido fue de «$30.000 diarios y $45.000, los domingos y festivos, entendiendo que estaba incluido el valor del auxilio de transporte». Precisó que la base salarial tomada para la liquidación de sus prestaciones sociales estuvo errada y se omitió el pago de los recargos por trabajo suplementario. Por lo anterior, requirió a su antiguo empleador una serie de documentos que no le fueron entregados. Así mismo, presentó reclamación ante la oficina del trabajo, pero, según expresa, no prosperó. Más adelante, radicó demanda ordinaria laboral que correspondió en reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, radicada bajo el n°. 73001310500520190031100; autoridad que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 declaró que entre el demandante Cristiam Camilo Gonzalez Barrera y el Hotel Dulima LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de julio y el 19 de diciembre de 2017 y condenó al pago, entre otros, de compensatorios, auxilio de transporte y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, negando las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, tanto demandante como demandado
al pago, entre otros, de compensatorios, auxilio de transporte y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, negando las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, tanto demandante como demandado interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante sentencia de 21 de julio de 2022 que confirmó el fallo de primera instancia. Por último, al analizar la documental se evidenció que, mediante auto de 16 de agosto de 2022 el Tribunal informó que el 12 de agosto de 2022 finalizó el término de 15 días para interponer recurso extraordinario de casación. El accionante acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que «[…] se ordene a la parte demandada, cancelar las sanciones moratorias y despido injustificado a que me he hecho acreedor, 2CUI: 11001020500020230000201 Tutela de 2ª instancia nº 129468 Cristhiam Camilo González Barrera por violar derechos y garantías laborales y constitucionales, constituyéndose el in dubio operario». Además, en el libelo agregó que: “no analizó estos hechos a fin de desestimar el contrato de transacción, el cual nunca firmé y que versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, tal como lo preceptúa el art. 15 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta es una actuación que corrobora la mala fe del
como lo preceptúa el art. 15 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta es una actuación que corrobora la mala fe del empleador, aunadas a las ya estipuladas en otros acápites”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, negó la acción de tutela, tras considerar en primer lugar que se satisfacían los requisitos genéricos de la tutela. Para la Sala a quo, la tutela se presentó dentro del plazo razonable de 6 meses y contra la determinación censurada no procedía recurso alguno. Centró el análisis en la decisión de 21 de julio de 2022, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué confirmó la del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de reconocer la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y el Hotel Dulima LTDA en el periodo del 8 de julio y el 19 de diciembre de 2017, condenó al pago, entre otros, de compensatorios, auxilio de transporte y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, negando las demás pretensiones de la demanda alusivas a cancelar las sanciones moratorias y por despido injustificado. Luego, estimó que el yerro del actor no viene acreditado pues no era posible declarar la ineficacia del contrato de transacción suscrito entre las partes el día 15 de enero de 2018, de un lado, porque aquel pedimento no fue solicitado con el libelo genitor y/o en su reforma, y del otro, porque las
posible declarar la ineficacia del contrato de transacción suscrito entre las partes el día 15 de enero de 2018, de un lado, porque aquel pedimento no fue solicitado con el libelo genitor y/o en su reforma, y del otro, porque las 3CUI: 11001020500020230000201 Tutela de 2ª instancia nº 129468 Cristhiam Camilo González Barrera facultades ultra y extra petita fueron otorgadas por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, pues un entendimiento distinto vulneraría el derecho de defensa. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante quien indicó que, frente al documento de transacción, no puede predicarse si quiera su existencia pues nunca lo firmó, de manera que los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, se vulneraron al incluirse como derecho transigible las indemnizaciones por falta de pago, por despido injustificado y obviamente por la mala fe del empleador. Agregó que el documento de transacción no existió para el momento de pago de sus prestaciones salariales, como tampoco para la fecha de la cita en la Oficina de Trabajo, de ser así, se hubiera presentado por parte del empleador y se hubiera justificado por qué motivo consideraba que no se le adeudaba nada. Así, aduce que, frente a lo alegado en el fallo de tutela de primer nivel, cuando se indica que no se mencionó sobre la transacción en la demanda y tampoco en reforma, es precisamente porque no hubo tal transacción. Insistió en que no se tuvo en cuenta el real valor de su salario, no se incluyeron los 22 días compensatorios dejados de cancelar y se ordenó
demanda y tampoco en reforma, es precisamente porque no hubo tal transacción. Insistió en que no se tuvo en cuenta el real valor de su salario, no se incluyeron los 22 días compensatorios dejados de cancelar y se ordenó únicamente el valor correspondiente a dichos días, pero no sobre el valor real de su salario, sino el que el demandado quiso liquidar. 4CUI: 11001020500020230000201 Tutela de 2ª instancia nº 129468 Cristhiam Camilo González Barrera Adicionalmente manifestó que aceptando en gracia de discusión que hubiese firmado la transacción, en ella no se establecen los valores supuestamente transados o negociados, como claramente se debe estipular en un documento como ese. Finalmente indicó que el demandado ni siquiera ha cancelado lo que el Juzgado ordenó, como tampoco le ha hecho un llamado a pagarle lo que a bien tenga. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las
y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, 5CUI: 11001020500020230000201 Tutela de 2ª instancia nº 129468 Cristhiam Camilo González Barrera en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Cristhiam Camilo González Barrera contra el fallo proferido el 25 de enero de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué, en las sentencias de 18 de
Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué, en las sentencias de 18 de septiembre de 2020 y 21 de julio de 2022, a través de las cuales se reconoció la existencia de un contrato de trabajo desde el 8 de julio al 19 de diciembre de 2017 a término indefinido entre el actor y el Hotel Dulima LTDA, se condenó al pago, entre otros, de compensatorios, auxilio de transporte y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, negando las demás pretensiones de la demanda alusivas a las sanciones moratorias. En la impugnación el actor hace hincapié en el presunto contrato de transacción por medio del cual se configuró la cosa juzgada frente a las pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales del trabajador, pues a su juicio, no existió tan documento, no fue firmado por él y tampoco fue cuestionado en los inicios del proceso precisamente dada su inexistencia, además de que, en caso de que sí se hubiera firmado, dicha misiva no contiene con claridad los derechos a los que se estaba renunciando. 6CUI: 11001020500020230000201 Tutela de 2ª instancia nº 129468 Cristhiam Camilo González Barrera Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los
residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia de 18 de septiembre de 2020 condenó al pago de salarios al Hotel Dulima LTDA compensatorios, trabajo dominical, auxilio de transporte, recargo por trabajo dominical y festivo, aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta que en efecto halló que se adeudaban al actor y, además, tales conceptos no fueron transados en el contrato de 15 de enero de 2018. Así, se configuró la cosa juzgada frente a las restantes pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales del trabajador, su reliquidación y demás que son objeto de tutela. 7CUI: 11001020500020230000201
Así, se configuró la cosa juzgada frente a las restantes pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales del trabajador, su reliquidación y demás que son objeto de tutela. 7CUI: 11001020500020230000201 Tutela de 2ª instancia nº 129468 Cristhiam Camilo González Barrera En el recurso de apelación formulado al interior del proceso ordinario, el actor enfiló su cuestionamiento al fallo de primer nivel, a procurar la ineficacia del contrato de transacción aludido. Frente a ese punto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 21 de julio de 2022, confirmó la decisión de primer grado, tras considerar en lo relacionado con la transacción, que no era oportuno pretender en el recurso la ineficacia del mismo, cuando en la demanda inicial, su reforma y en la fijación del litigio no se planteó tal circunstancia.
Así razonó el a quo: Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no es posible declarar la ineficacia del contrato de transacción suscrito entre las partes el día 15 de enero de 2018, de un lado, porque aquel pedimento no fue solicitado con el libelo genitor y/o en su reforma, y del otro, porque las facultades ultra y extra petita fueron otorgadas por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores de segundo grado emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita, entre otras cosas porque de hacerse así, se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa
sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita, entre otras cosas porque de hacerse así, se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación. Asimismo, se confirmarán las condenas impuestas por el A quo, toda vez que se encuentra acreditada la prestación del servicio por parte del actor hasta el 19 de diciembre de 2017. (…) Bajo el anterior contexto y al revisar los hechos, pretensiones y razones de derecho de la demanda, no se registra ninguna referencia e intención del demandante Cristhiam Camilo González Barrero, de que se declare la nulidad o rescisión del acuerdo de transacción por él suscrito con la demandada, al punto que las partes en la fijación del litigio circunscribieron el objeto del proceso en determinar si la prestación de los servicios del demandante fue o no continua y si quedó acreditado los días domingos y feriados para el reconocimiento y pago de los días compensatorios, auxilio de transporte y aportes al sistema de seguridad social en pensiones; motivo por el que no le es dable a la falladora de primer grado y menos a esta instancia reconocer esta petición en virtud de las facultades extra y ultra petita. 8CUI: 11001020500020230000201 Tutela de 2ª instancia nº 129468 Cristhiam Camilo González Barrera Y es que, además, de cara a los emolumentos que estima el actor no fueron debidamente reconocidos, el Tribunal en mientes resaltó que respecto del salario base para la liquidación de compensatorios y auxilio de transporte, si bien es cierto, en el hecho sexto de la demanda se señaló
no fueron debidamente reconocidos, el Tribunal en mientes resaltó que respecto del salario base para la liquidación de compensatorios y auxilio de transporte, si bien es cierto, en el hecho sexto de la demanda se señaló que el actor percibía por turno el valor de $30.000 pesos por día ordinario y $45.000 por dominical y festivo; lo cierto es que, no obraba prueba en el expediente que acreditara que el demandante percibió una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que estuvo adecuada la decisión del A quo al liquidar los compensatorios y el auxilio de transporte teniendo en cuenta una base salarial igual al mínimo legal mensual de la época, es decir, para el año 2017. Frente al pago de los compensatorios y aportes al sistema de seguridad social por parte de la demandada, indicó que conforme al cuadro de turnos el demandante se desempeñó como botones (extra) durante los meses de julio y diciembre de 2017, labor que realizó por un sistema de turnos rotativos del 8 y 31 de julio de 2017 un total de 18 días, del 1º a 31 de agosto de 2017 un total de 28 días; en el mes de septiembre de 2017 un total de 24 días; en el mes de octubre de 2017 un total de 25 días y en diciembre 2017 un total de 13 días; tal y como lo adujó la A quo. Y, finalmente, en cuanto a la imposición de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, reiteró que no se demostró la mala fe propia de esa sanción legal.
adujó la A quo. Y, finalmente, en cuanto a la imposición de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, reiteró que no se demostró la mala fe propia de esa sanción legal. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuanto insiste en procurar la ineficacia del contrato de transacción si, como se destacó, dicha pretensión fue enarbolada por fuera de la oportunidad debida, pues 9CUI: 11001020500020230000201 Tutela de 2ª instancia nº 129468 Cristhiam Camilo González Barrera para encauzar su descontento con la validez del documento debía incluir esa pretensión desde los albores del proceso. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la
misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 10CUI: 11001020500020230000201 Tutela de 2ª instancia nº 129468 Cristhiam Camilo González Barrera Además, se verifica que la mención que el actor hace en la impugnación, cuando aduce que no se le ha cancelado suma de dinero alguna, además de constituirse en un hecho novedoso no planteado en la demanda inicial, se advierte con facilidad que para ello cuenta con otro medio de defensa como lo es la acción ejecutiva, a donde puede acudir para viabilizar su novel descontento. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer
demanda inicial, se advierte con facilidad que para ello cuenta con otro medio de defensa como lo es la acción ejecutiva, a donde puede acudir para viabilizar su novel descontento. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI: 11001020500020230000201 Tutela de 2ª instancia nº 129468 Cristhiam Camilo González Barrera
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12