CSJ - STP2916-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2916-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 73001220400020200016501
Radicación Interna n.° 83/110077 STP2916-2022 (Aprobado Acta n.°36) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA, frente a la decisión proferida el 28 de febrero de 20201 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la tutela propuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al considerar vulnerado sus derechos al debido proceso, a la vida y a la 1 De acuerdo con los informes suscritos por los funcionarios del despacho, este expediente de tutela fue repartido el 16 de abril de 2020, sin que se observe ningún tipo de trámite posterior. Advertida esta situación, de manera inmediata, se procedió a adoptar la presente providencia para resolver la impugnación presentada por la accionante. Es de advertir que la suscrita magistrada ponente tomó posesión del cargo el 16 de diciembre de 2021.CUI: 73001220400020200016501 Tutela de 2ª Instancia n.º 83/110077 DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA salud, por la presunta mora injustificada que se ha presentado para hacer cumplir el fallo del 2 de septiembre de 2019 dentro de la acción de tutela propuesta por la accionante en condición de agente oficiosa de HÉCTOR DÍAZ SÁNCHEZ2 contra la NUEVA EPS.
I. ANTECEDENTES
de 2019 dentro de la acción de tutela propuesta por la accionante en condición de agente oficiosa de HÉCTOR DÍAZ SÁNCHEZ2 contra la NUEVA EPS.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Refiere la accionante que el día 2 de septiembre de 2019 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia de tutela contra la Nueva EPS en el radicado nro. 201900150 en el que amparó los derechos fundamentales invocados en
favor de Héctor Díaz Sánchez. El 15 de noviembre de 2019 presentó petición al juez de cumplimiento de sentencia. Afirma que, para su sorpresa, con auto del 20 de enero de 2020 el juez accionado decidió, sin que lo hubiera solicitado, abrir incidente de desacato contra la Nueva EPS. Considera que con ello se vulneran los derechos de su progenitor, pues la entidad sigue sin cumplir el fallo al no brindar la atención médica ordenada por los especialistas. Solicita, por tanto, ordenar la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dar cumplimiento a la petición del 15 de noviembre de 2019, adelantado de manera efectiva y diligencie el procedimiento estipulado por el artículo 27 Decreto 2591 de 1991, absteniéndose de tramitar un incidente de desacato que no ha promovido. Ordenarle hacer uso de las amplias facultades que le confiere el artículo 27 precitado y haga cumplir la sentencia de tutela que
absteniéndose de tramitar un incidente de desacato que no ha promovido. Ordenarle hacer uso de las amplias facultades que le confiere el artículo 27 precitado y haga cumplir la sentencia de tutela que profirió el 2 de septiembre de 2019-00150 contra la nueva EPS de 2 Conforme con los documentos obrantes en el expediente, HÉCTOR DÍAZ SÁNCHEZ tiene un diagnóstico de demencia vascular subcortical, trastorno afectivo bipolar, y fractura de cuello de fémur. 2CUI: 73001220400020200016501 Tutela de 2ª Instancia n.º 83/110077 DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA manera que sean protegidos los derechos fundamentales de Héctor Díaz Sánchez. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, adelantó de manera inmediata todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela del 2 de septiembre de 2019, cuando procedió a recibir declaración de la accionante, requirió a la Dirección Zonal Tolima de la NUEVA EPS y luego de iniciar el incidente de desacato, sancionó al Director de esa institución con arresto de 1 día y multa de 1 salario mínimo mensual vigente (cuya consulta para el momento de emitir la sentencia se encontraba en trámite en ese Tribunal)3. 3.- El A quo referenció que, luego de verificar la
mínimo mensual vigente (cuya consulta para el momento de emitir la sentencia se encontraba en trámite en ese Tribunal)3. 3.- El A quo referenció que, luego de verificar la actuación de la autoridad judicial accionada, se constató que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato estuvieron ceñidos a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, razón por la que no observa ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.- DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el juzgado demandado no ha ejecutado las gestiones necesarias 3 Una vez revisada la página web de la Rama Judicial, se constató que en decisión del 20 de marzo de 2022, dicho cuerpo colegiado resolvió confirmar la sanción impuesta contra el incidentado. 3CUI: 73001220400020200016501 Tutela de 2ª Instancia n.º 83/110077 DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA tendientes a hacer cumplir el fallo de tutela del 2 de septiembre de 2019, mediante el cual amparó el derecho fundamental a la salud de su padre HÉCTOR DÍAZ SÁNCHEZ.
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por
fundamental a la salud de su padre HÉCTOR DÍAZ SÁNCHEZ.
II. CONSIDERACIONES
a. La competencia 5.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. b. El problema jurídico 6.- En el presente caso , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por la parte accionante, tras considerar que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué no ha incurrido en mora judicial. c. Sobre las acciones que deben desplegar el juez constitucional para hacer cumplir el fallo de tutela y el caso concreto 7.- Ha sido pacífica la jurisprudencia constitucional al señalar que cuando en el fallo de tutela, bien sea en sede de primera instancia, impugnación o incluso en revisión, se 4CUI: 73001220400020200016501 Tutela de 2ª Instancia n.º 83/110077 DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA ampara un derecho fundamental conculcado, es deber del funcionario que conoció del asunto en primera instancia, hacer cumplir la orden que haya sido impartida para resarcir el derecho fundamental. 8.- Con fundamento en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez competente debe velar por el cumplimiento de la decisión, apreciando, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría mantenerse la lesión al derecho fundamental o surgir nuevas afectaciones.
cumplimiento de la decisión, apreciando, en los casos en que la obligación del accionado sea de hacer, que su respuesta no sea simplemente formal, porque así podría mantenerse la lesión al derecho fundamental o surgir nuevas afectaciones. En ese sentido, indicó la Corte Constitucional en decisión CC T-458-2003, que el juez de primera instancia «no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento» . Dijo además en esa providencia que: El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. “Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso” . (Parte del artículo 27 del decreto 2591/91). 5CUI: 73001220400020200016501 Tutela de 2ª Instancia n.º 83/110077 DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA 9.- Si el funcionario público o el particular a quien se
2591/91). 5CUI: 73001220400020200016501 Tutela de 2ª Instancia n.º 83/110077 DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA 9.- Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se vulnera no solo el artículo 86 de la Constitución, sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar la orden contenida en el fallo que protegió la garantía conculcada (sentencia CC T-744-2003). 10.- Además del cumplimiento del fallo, es posible iniciar el incidente de desacato, instrumento disciplinario de creación legal que se tramita a petición de parte, pero no es requisito condicionante para que el juez ejecute el cumplimiento del fallo de tutela. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-0342018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al
por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 11.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de 6CUI: 73001220400020200016501 Tutela de 2ª Instancia n.º 83/110077 DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se
objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 12.- Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011) , de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 13.- En el presente asunto, se observa que el 15 de noviembre de 2019, DIANA P ATRICIA D ÍAZ T OCORA, en condición de agente oficiosa de su padre HÉCTOR D ÍAZ SÁNCHEZ, presentó petición de cumplimiento de la sentencia 7CUI: 73001220400020200016501 Tutela de 2ª Instancia n.º 83/110077 DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué amparó el derecho
Tutela de 2ª Instancia n.º 83/110077 DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué amparó el derecho a la salud de DÍAZ SÁNCHEZ y ordenó: […] a la NUEVA EPS, a través de sus funcionarios encargados, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación personal de la presente decisión, proceda a realizar los trámites administrativos necesarios y tendientes a generar la autorización y suministro del servicio de ENFERMERA DURANTE 12 HORAS POR SEIS MESES, ordenado por sus galenos tratantes en orden médica del 22 de julio de 2019. Asimismo, se deberá valorar al señor HÉCTOR DÍAZ SÁNCHEZ por parte de un médico adscrito a esa EPS, con la finalidad de que sea éste quien determine, si esta persona requiere de un número superior de sesiones de terapias de rehabilitación domiciliaria de lenguaje y movilidad a las que actualmente se encuentra recibiendo. Igualmente, deberá brindar una atención de manera integral a los servicios de salud que puedan derivar de sus patologías de
DEMENCIA VASCULAR SUBCORTICAL; OTRAS ENFERMEDADES
CEREBRO VASCULARES ESPECIFICADAS; TRASTORNOS
AFECTIVOS BIPOLARES; FRACTURA DE CUELLO DE FÉMUR […].
DEMENCIA VASCULAR SUBCORTICAL; OTRAS ENFERMEDADES
CEREBRO VASCULARES ESPECIFICADAS; TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES; FRACTURA DE CUELLO DE FÉMUR […]. 14.- E n atención a dicha petición, el despacho accionado, en autos del 19 y 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, procedió a requerir a la persona encargada de cumplir el fallo [Director Zonal Tolima de la NUEVA EPS], a su superior funcional [Directora Regional Centro Oriente de la EPS] y a escuchar en declaración a la parte accionante, con el propósito de verificar si se estaba acatando o no la orden constitucional. 15.- A l no estar demostrado en su totalidad el cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado demandado procedió emitir el proveído del 16 de diciembre de esa 8CUI: 73001220400020200016501 Tutela de 2ª Instancia n.º 83/110077 DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA anualidad, en el que dispuso la apertura del incidente de desacato y el 20 de enero de 20204 sancionó a WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en su condición de Director Zonal Tolima de la NUEVA EPS, con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 16.- De acuerdo con el anterior recuento procesal, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando indicó
Tolima de la NUEVA EPS, con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 16.- De acuerdo con el anterior recuento procesal, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué no ha conculcado los derechos fundamentales de la parte accionante, si en cuenta se tiene que desplegó todas las actividades tendientes a verificar si la NUEVA EPS acató el fallo proferido el 3 de septiembre de 2019 y al considerar que se incumplió el mismo, procedió a adelantar el trámite incidental respectivo, al punto de llegar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 5, previstas para ello. 17.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el juzgado accionado, pues no existe acción u omisión accionadas que pueda ser considerada como trasgresora de los derechos fundamentales de la parte accionante. Al contrario, se observa una labor diligente tendiente a verificar el cumplimiento del fallo constitucional 4 Una vez verificada la página web de la Rama Judicial y el link de búsqueda de procesos [https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx], se constató que dicha determinación fue confirmada [en sede de consulta] el 10 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 5 Artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa
5 Artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 9CUI: 73001220400020200016501 Tutela de 2ª Instancia n.º 83/110077 DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA y el desarrollo del trámite incidental encaminado a que los representantes de la NUEVA EPS acaten la orden constitucional. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10CUI: 73001220400020200016501 Tutela de 2ª Instancia n.º 83/110077
DIANA PATRICIA DÍAZ TOCORA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11