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CSJ - STP2916-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2916-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2916-2023 Radicación n° 129514 Acta 59. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Javier Meneses Ortega, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Juez Coordinadora y la Secretaria Primera del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia.

ANTECEDENTESCUI: 11001220400020230041201

Tutela de 2ª instancia nº 129514 Javier Meneses Ortega HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: Informa el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de julio de 2008, purgando una condena de 356 meses de prisión por el delito Secuestro Extorsivo. Considera que cumple con los presupuestos para acceder a la libertad condicional, al acreditar el requisito de tipo objetivo con el producto de 219 meses, obtenidos de sumar el tiempo físico y de redención; tiene arraigo familiar y social, es buen hijo, padre,

para acceder a la libertad condicional, al acreditar el requisito de tipo objetivo con el producto de 219 meses, obtenidos de sumar el tiempo físico y de redención; tiene arraigo familiar y social, es buen hijo, padre, hermano, vecino y compañero; presenta conducta ejemplar en el establecimiento carcelario, nunca ha tenido un informe, su tratamiento ha sido progresivo, ha desarrollado actividades de estudio y trabajo, se encuentra en fase se mediana seguridad, cuenta con concepto favorable del INPEC y, frente a la gravedad de la conducta, debe hacerse una ponderación entre la modalidad del delito y la resocialización del condenado, advirtiendo que, la ley 1121 de 2006, se encuentra derogada. Por ende, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene, a las autoridades accionadas, dejar sin validez el auto mediante el cual se negó la libertad condicional, para que se reconozca el subrogado penal. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, luego de verificar que en contra del auto de 13 de septiembre de 2022 por medio del cual se negó la libertad condicional al actor, se interpuso recurso de apelación por parte del implicado, indicó que el problema jurídico consistía en evaluar la demora en el trámite de la alzada. A su vez, manifestó que era evidente la demora injustificada en el trámite que se le imprimió al recurso que presentó Meneses Ortega por parte de la secretaria Primera del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de

el trámite que se le imprimió al recurso que presentó Meneses Ortega por parte de la secretaria Primera del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, si en cuenta se tiene que el medio de impugnación vertical 2CUI: 11001220400020230041201 Tutela de 2ª instancia nº 129514 Javier Meneses Ortega se radicó de forma presencial en la dependencia administrativa desde el 21 de octubre de 2022 y, pese a que el sentenciado reiteró en un memorial el 24 de enero de 2023 para que se agilizara su concesión, tampoco fue advertido. Destacó que solo con ocasión de esta acción constitucional, la citada funcionaria cumplió con las labores propias de su cargo, esto es, la fijación por estado -el 13 de febrero de 2023y posterior traslado de recurrentes y no recurrentes -en acatamiento del artículo 194 del CPP-, que vencían el primero de marzo de 2023. Por lo tanto, consideró suficiente hacer un llamado de atención a la “secretaria Primera del Centro de Servicios Administrativos, para que cumpla con las funciones que le fueron encomendadas, dado que su actuar genera tropiezos a la administración de justicia y trasgrede los derechos de los usuarios que esperan que las peticiones que se presenten sean entregadas a los despachos judiciales correspondientes, para que pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto planteado”. Es así como declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta las actuaciones desplegadas por los

asunto planteado”. Es así como declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta las actuaciones desplegadas por los accionados, especialmente por el Centro de Servicios, de donde concluyó que la trasgresión advertida por el accionante había cesado, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.

DE LA IMPUGNACIÓN

3CUI: 11001220400020230041201 Tutela de 2ª instancia nº 129514 Javier Meneses Ortega Fue presentada por el accionante, quien solicitó interpretar correctamente la pretensión de la tutela, pues su aspiración se limitaba a la concesión de la libertad condicional que fue negada. Reiteró los argumentos por los cuales considera que tiene derecho a la pretensión liberatoria suplicada, tras enfatizar en que no le podía ser aplicable la Ley 1121 de 2006 al haber sido derogada tácitamente por la Ley 2098 de 2021. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que

sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, 4CUI: 11001220400020230041201 Tutela de 2ª instancia nº 129514 Javier Meneses Ortega o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Javier Meneses Ortega , contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de

Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Juez Coordinadora y la Secretaria Primera del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia. La primera instancia constitucional estimó que el motivo de inconformidad radicaba en el no trámite del recurso de apelación formulado por el actor en contra del auto de 13 de septiembre de 2022, por medio del cual el juzgado en mención le negó la libertad condicional. Sin embargo, en la impugnación el actor aclaró que su inconformismo recae exclusivamente en la negativa a la libertad condicional, pues, a su juicio se utilizó como fundamento jurídico una normatividad que estaba tácitamente derogada. 5CUI: 11001220400020230041201 Tutela de 2ª instancia nº 129514 Javier Meneses Ortega Así las cosas, conviene reiterar que cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte

ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente caso no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad, en la medida que, en contra del auto de 13 de septiembre de 2022, en el que la autoridad tutelada, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional deprecada por el actor, actualmente 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 11001220400020230041201 Tutela de 2ª instancia nº 129514

Bogotá negó la libertad condicional deprecada por el actor, actualmente 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 11001220400020230041201 Tutela de 2ª instancia nº 129514 Javier Meneses Ortega se encuentran en curso recurso de apelación interpuesto por el accionante. Al verificar el sistema de consulta web de la Rama Judicial se constata que frente a la providencia en mención se surtió el trámite para dar curso a la alzada y que el 21 de marzo de esta anualidad, se dio cumplimiento al auto por medio del cual se concedió el recurso y se dispuso su envío al Juzgado de conocimiento. A partir del anterior contexto, es claro que, siendo el objeto de la tutela confrontar el auto en mientes, el debate no ha finalizado, pues está pendiente el pronunciamiento de segunda instancia, lo que torna improcedente la acción de tutela para entrar a hacer el análisis de fondo que propone el accionante. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-3322006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción

frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo 7CUI: 11001220400020230041201 Tutela de 2ª instancia nº 129514 Javier Meneses Ortega dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

8CUI: 11001220400020230041201 Tutela de 2ª instancia nº 129514 Javier Meneses Ortega

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

8CUI: 11001220400020230041201 Tutela de 2ª instancia nº 129514 Javier Meneses Ortega

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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