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CSJ - STP2917-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2917-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2917-2020 Radicación n° 109037 Acta 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ en contra de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Al presente trámite fueron vinculadas a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura constitucional.Tutela 109037 A/. Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez 2

1. ANTECEDENTES ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ, acuden a la acción de tutela para que se les otorgue el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y mínimo vital, petición que se soporta sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: Refieren que demandaron al Departamento de Antioquia,

seguridad social, a la vida en condiciones dignas y mínimo vital, petición que se soporta sobre los hechos cuya síntesis se relaciona: Refieren que demandaron al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que tenían derecho a (i) reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas del trabajo de 1970 y 1978, con retroactividad a las fechas en que cumplieron 50 años de edad, (ii) prima de marcha de jubilación, (iii) prima de vida cara para pensionados e (iv) indemnización moratoria. Que correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolver en primera instancia y éste mediante fallo del 18 de noviembre de 2010 reconoció el derecho a la pensión reclamada a partir del 16 de septiembre y 16 de octubre de 2009 respectivamente a cada uno de los demandantes, pero negó las restantes súplicas de la demanda, proveído que fue apelado para que la segunda instancia las reconociera. Relatan que la alzada fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante providencia del 30 de enero de 2015 a través de la cual revocóTutela 109037 A/. Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez 3 parcialmente el fallo del a quo, pues revoco la condena impuesta al ente territorial relacionada con la pensión en favor de los reclamantes y confirmó la negación de las restantes prestaciones que se perseguían.

impuesta al ente territorial relacionada con la pensión en favor de los reclamantes y confirmó la negación de las restantes prestaciones que se perseguían. Que contra la sentencia del Tribunal fue presentada demanda de casación la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral –en descongestión n° 1bajo el radicado SL3573-2019 del 3 de septiembre de 2019, providencia en la que se dispuso no casarla. Reprochan que la decisión en casación desconoció el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU267-2019 sobre la interpretación de las normas convencionales y en la cual se analizó en detalle la cláusula duodécima de la convención colectiva con la que reclaman la prestación que les fue negada por el Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral. Argumentan que respecto de la interpretación que debe dársele a las cláusulas convencionales, la máxima instancia de la Jurisdicción Constitucional se ha pronunciado en las sentencias CC SU241-2015, CC SU1132018, CC SU267-2019 y CC SU445-2019, proveídos anteriores al fallo cuestionado por vía del presente mecanismo de protección y, «de obligatorio cumplimiento» para los diferentes jueces de lo laboral. Afirman que en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutelaTutela 109037

mecanismo de protección y, «de obligatorio cumplimiento» para los diferentes jueces de lo laboral. Afirman que en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutelaTutela 109037 A/. Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez 4 contra providencias judiciales y que como causal especial de procedencia del resguardo reclamado, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en desconocimiento del precedente judicial, pues se dejó de considerar los criterios y las reglas dispuestas en las sentencias CC SU267-2019 y CC SU445-2019 aplicables a su proceso. Corolario de lo expuesto solicitan que en amparo de sus prerrogativas fundamentales se deje sin valor ni efecto las providencias cuestionadas para en su lugar confirmar el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia que les reconoció la pensión convencional de jubilación, o en subsidio se ordene a la instancia de cierre dictar un nuevo proveído a través del cual se case el de segunda instancia.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral nº 1 ponente de la decisión cuestionada, señaló que la sentencia proferida por esa colegiatura se encuentra en total armonía con la línea jurisprudencial de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Que frente a la controversia planteada por los recurrentes, se concluyó que el Tribunal no desacertó al considerar que para acceder a la pensión de jubilación

Que frente a la controversia planteada por los recurrentes, se concluyó que el Tribunal no desacertó al considerar que para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada, pese a contar con el tiempo mínimo de servicios, era esencial que cumplieran la edad mínima exigida en esa estipulación convencional, estando en vigencia la relación laboral.Tutela 109037 A/. Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez 5 Agregó que conforme a la literalidad de la cláusula décimo primera de la convención colectiva de trabajo el requisito de la edad para pensionarse debía cumplirse, en vigencia de la relación laboral, sin que en momento alguno se haya dejado plasmado que esa prestación pensional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Señaló que la decisión se soportó trayendo a colación la sentencia de la CSJ SL022-2018, rad. 53695, donde se estudio un proceso seguido contra el mismo ente territorial y en el que también se discutía igual situación; providencia en la cual esa Corporación llegó a la conclusión de que en la aludida cláusula convencional, se estableció, puntualmente, como beneficiarios de su aplicación a sus «trabajadores» sin realizar distinción alguna; «intelección que impone concluir que el derecho pensional procede, siempre y cuando, se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral. Posición que, en todo caso, es la imperante en

impone concluir que el derecho pensional procede, siempre y cuando, se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral. Posición que, en todo caso, es la imperante en la Sala permanente de esta Corporación». Colofón de lo expuesto solicitó no tutelar el presente asunto, por cuanto no se le vulneró derecho alaguno a los accionantes.

2. El apoderado Judicial del Departamento de Antioquia, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto no existe evidencia alguna de la existencia de vulneración de derechos fundamentales de los demandantes, resaltando que dentro del procesoTutela 109037

A/. Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez 6 cuestionado se agotaron todas las actuaciones en cada etapa procesal, sin que se avizore causal que los invalide. Luego de hacer un recuento del proceso laboral promovido, explicó que si bien los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación dentro de un marco de normas convencionales, en el asunto los accionantes cumplieron los 50 años de edad el 16 de septiembre y 16 de octubre de 2009 respectivamente, es decir tres años después de su desvinculación con el departamento, la que se llevó a cabo en cada uno de los casos el 16 de marzo de 2006 y 6 de septiembre del mismo año. Por consiguiente, en su criterio la acción de tutela se

departamento, la que se llevó a cabo en cada uno de los casos el 16 de marzo de 2006 y 6 de septiembre del mismo año. Por consiguiente, en su criterio la acción de tutela se utiliza como una instancia más, por lo tanto no puede la parte actora acudir a este mecanismo, más aun cuando no se acreditó el cumplimiento de las causales excepcionales de procedencia del mecanismo constitucional activado.

3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite guardaron silencio respecto del traslado del libelo1.

3. CONSIDERACIONES

1. Es la Sala competente para conocer la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 1 A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este acápite.Tutela 109037

A/. Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez 7 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través del mecanismo preferente de amparo, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la

preferente de amparo, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficienteTutela 109037

A/. Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez 8 para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad.2

4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, una afrenta a los derechos

4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, una afrenta a los derechos fundamentales de los accionantes, por la simple circunstancia de no haber acogido sus argumentos para que se casara la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual le resultó adversa a sus intereses.

Así se desprende del fallo3 que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del ad quem y las réplicas que en oposición a aquellos citó la parte demandada en el trámite ordinario. Así, frente a cada uno de ellos se expuso: En cuanto hace al primero de los cargos impetrados relativo al requisito de la edad estipulado en la convención colectiva de trabajo de 1970, señaló que su acreditación debía darse durante la relación laboral, exigencia que se desprende de la estipulación así contenida en la cláusula duodécima que señala: "PENSION DE JUBILACIÓN: DUODECIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación 2 Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005.

"PENSION DE JUBILACIÓN: DUODECIMA.- El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación 2 Corte Constitucional, sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. 3 Radicación nº 71086 del 3 de septiembre de 2019Tutela 109037 A/. Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez 9 a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- (Énfasis de la providencia cuestionada) Criterio que señaló fue adoptado por la Corte al estudiar un caso similar sobre la forma como debe entenderse dicho precepto señaló en la CSJ SL022-2018, oportunidad en la que se adoctrinó: (…) se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios conforme a la edad requerida y al tiempo de servidos prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las

acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuento a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada. Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa» (CSJ SL609-2017). Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido

genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación.Tutela 109037 A/. Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez 10 Precedente a partir del cual concluyó que en el caso sometido a estudio los demandantes cumplieron el requisito de la edad exigido por la norma convencional el 16 de septiembre y 16 de octubre de 2009, cuando el vínculo laboral ya había fenecido esto es el 16 de marzo y 6 de septiembre de 2006 respectivamente y, que en los términos del artículo 53 de la constitución no eran titulares de un derecho adquirido, dado que frente a la pensión convencional solo contaban con una expectativa que nunca llegó a concretarse en la medida que sus contratos de trabajo culminaron antes del cumplimiento del requisito de edad exigible por virtud de la convención. En cuanto al segundo de los cargos formulado contra el fallo, relacionado con el yerro cometido por el Tribunal por el entendimiento que le dio a los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y a partir del cual estimó que el acuerdo convencional no era aplicable a los demandantes, señaló: Que pese a la prosperidad de la censura, ésta no resultaba suficiente para casar la sentencia demandada, pues tal equívoco resultaba intrascendente dado que si bien

señaló: Que pese a la prosperidad de la censura, ésta no resultaba suficiente para casar la sentencia demandada, pues tal equívoco resultaba intrascendente dado que si bien el acuerdo convencional cuya aplicación se reclamaba era procedente, lo cierto es que los demandantes no tenían derecho a la prestación reclamada, « no porque la convención colectiva de trabajo no les fuera aplicable por haber perdido vigencia, sino porque no cumplieron la edad de 50 años estando vinculados laboralmente al Departamento de Antioquia, lo que lleva al incumplimiento de los requisitosTutela 109037 A/. Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez 11 para acceder al derecho pensional extralegal, tal como quedó expuesto ampliamente en el primer cargo». Razón por la cual aunque el aludido cargo resultaba fundado no había lugar a casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con

fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus prerrogativas primarias, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinanTutela 109037

A/. Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez 12 la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del funcionario de instancia y las formas propias de cada trámite judicial conforme al canon 29 de la Norma Superior. 6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando las partes disientan de la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia

planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Constitución.

7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela

invocada por ARNOLDO DE JESÚS GALLEGO MONTOYA y

FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ.Tutela 109037

A/. Arnoldo de Jesús Gallego Montoya y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez 13 Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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