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CSJ - STP2917-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2917-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2917-2022 Radicación 121475 Acta 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por GLORIA VILLEROS HERNÁNDEZ, frente a la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, promovido por la señora Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda contra laCUI 11001020400020220004500 Número Interno 121475 Tutela 1ª GLORIA VILLEROS Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que la señora Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Amín Torres Hernández, trámite al cual se vinculó a GLORIA VILLEROS HERNÁNDEZ, en calidad de interviniente. Como

sobrevivientes causada por su compañero permanente Amín Torres Hernández, trámite al cual se vinculó a GLORIA VILLEROS HERNÁNDEZ, en calidad de interviniente. Como consecuencia de ello, se condenara al extremo pasivo al pago de la prestación, junto con el retroactivo. Mediante sentencia del 25 de junio de 2018, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena concedió la sustitución pensional a favor de la allí demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior dela misma ciudad, con providencia del 12 de febrero de 2019, confirmó el fallo. El 24 de noviembre de 2021, La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la promotora del resguardo, decidió no casar la sentencia de segundo grado. 2CUI 11001020400020220004500 Número Interno 121475 Tutela 1ª GLORIA VILLEROS A juicio de la parte actora, las decisiones adoptadas por las autoridades cuestionadas afectan sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, en tanto las Salas accionadas valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio y desconocieron tajantemente que el causante fue su cónyuge por treinta y cinco años consecutivos, hasta el momento que se produjo el divorcio -mismo que, se dio por mutuo acuerdo por diferencias de credo-. En esas condiciones, la postulante de la acción busca

consecutivos, hasta el momento que se produjo el divorcio -mismo que, se dio por mutuo acuerdo por diferencias de credo-. En esas condiciones, la postulante de la acción busca “que tal decisión se adopte, teniendo en cuenta que, la sentencia cuestionada DESCONOCIÓ desconcertantemente mis derechos conyugales adquiridos, por efectos de convivencia comprobados, durante 35 años CONTINUOS, con mi difunto cónyuge Amín Torres Hernández”; en consecuencia, Solicita que se le reconozca un porcentaje de la pensión que hoy devenga la compañera sentimental de su difunto esposo, en razón a “la vigencia de la sociedad conyugal” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de enero de 2021, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad se limitaron a aportar los datos de las partes e

3CUI 11001020400020220004500 Número Interno 121475 Tutela 1ª GLORIA VILLEROS intervinientes dentro del proceso ordinario laboral en comento.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en cuanto no hizo parte del proceso laboral en discusión.

comento.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en cuanto no hizo parte del proceso laboral en discusión.

3. Por último, la Magistrada Jimena Isabel Godoy

Fajardo, integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, se refirió a los motivos que llevaron a la Sala a no casar la providencia de segundo grado, pasando por encima de los defectos formales que contenía la sustentación del recurso; empero, analizó de fondo el asunto, concluyendo la improcedencia de la pensión de sobrevivientes pedida por la accionante, porque, de las pruebas arrimadas al proceso, advirtió que el vínculo matrimonial entre la casacionista y el causante cesó con sentencia de divorcio proferida por el Juzgado 5º de Familia de Cartagena el 15 de febrero de 2007, lo que condujo a que no se cumpliera con la exigencia legal de convivencia, sin que la separación de bienes o la disolución de la sociedad conyugal no sean relevantes para la adquisición del derecho y mucho menos la causa por la cual se produjo la disolución del aludido vínculo. De esa forma, adujo que la providencia objeto de discusión la adoptó de conformidad con la realidad del proceso, las normas y la jurisprudencia que ha desarrollado

del aludido vínculo. De esa forma, adujo que la providencia objeto de discusión la adoptó de conformidad con la realidad del proceso, las normas y la jurisprudencia que ha desarrollado 4CUI 11001020400020220004500 Número Interno 121475 Tutela 1ª GLORIA VILLEROS el tema; por tanto, las inconformidades y pedimentos de la gestora del amparo son improcedentes, pues el asunto ya fue resuelto por el juez natural.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta

contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. Una vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte advierte, respecto al defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable. Acorde con los dos cargos propuestos por la parte actora, la Sala accionada, después de resaltar los yerros que presentó la demanda de casación, se centró en determinar si

aplicable. Acorde con los dos cargos propuestos por la parte actora, la Sala accionada, después de resaltar los yerros que presentó la demanda de casación, se centró en determinar si en efecto el ad-quem se equivocó en la confirmación de la condena a la UGPP frente al pago de la prestación social a la reclamante Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda , 5CUI 11001020400020220004500 Número Interno 121475 Tutela 1ª GLORIA VILLEROS excluyendo a la hoy demandante, derivado de la supuesta indebida valoración de las pruebas, a pesar de haber sido la cónyuge del causante durante 35 años. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Descongestión No. 3 se ocupó de advertir que no está en discusión que: (i) el señor Amín Torres Hernández en vida gozó de la jubilación por cuenta de la Empresa Puertos de Colombia, desde el año 1992 hasta el momento de su fallecimiento el 7 de agosto de 2015; (ii) que la UGPP le negó la sustitución a las señoras Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda y GLORIA VILLEROS HERNÁNDEZ, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral dirimiera el conflicto de quien sería la beneficiaria de la prestación; (iii) también se probó con la sentencia del 15 de febrero de 2007, el divorcio entre el causante y la hoy accionante; y, (iv) se demostró la convivencia por espacio de 9 años entre Candelaria Patricia

con la sentencia del 15 de febrero de 2007, el divorcio entre el causante y la hoy accionante; y, (iv) se demostró la convivencia por espacio de 9 años entre Candelaria Patricia Torreglosa Sepúlveda y Amín Torres Hernández. Una vez establecidos los hechos probados, examinó los reproches probatorios formulados. Así, recordó la Sala que para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es necesario que el vínculo matrimonial se encuentre vigente (CSJ SL1399-2018 reiterada, entre otras, en la CSJ SL4047-2019), lo cual no sucedió en el sublite, pues la pareja decidió dar por terminada la relación marital con la sentencia de divorcio proferida el 15 de febrero de 2007, por parte del Juzgado 5º de Familia de Cartagena. 6CUI 11001020400020220004500 Número Interno 121475 Tutela 1ª GLORIA VILLEROS A continuación, destacó que ni la cuota alimentaria que suministraba el excónyuge, ni la dependencia económica de la accionante son aspectos relevantes e influyentes a la hora de evaluar los requisitos enlistados en los literales a y b del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, que, en esencia, exige la demostración de la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado (CSJ SL4064-2019). Por esas potísimas razones, la Sala de Descongestión

la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado (CSJ SL4064-2019). Por esas potísimas razones, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral no halló ninguno de los yerros denunciados por la recurrente; de ahí que, no casó la sentencia de segundo grado. Ahora bien, la vulneración alegada es inexistente, porque las razones fácticas, probatorias y jurídicas que llevaron a la Corte a arribar a esa conclusión no son arbitrarias e injustas; por el contrario, con base en lo dicho, reiteró la no materialización de los defectos atribuidos en la deficiente demanda de casación, todo para insistir en un derecho que no procedía, con base en elementos que son irrelevantes como la cuota alimentaria que le proveía el jubilado, la dependencia económica de la promotora del resguardo de su exmarido y, ahora, adicionando que no se liquidó la sociedad conyugal, aspectos que en nada inciden o demuestran la convivencia que cesó desde el año 2007. Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados, susceptibles de 7CUI 11001020400020220004500 Número Interno 121475 Tutela 1ª GLORIA VILLEROS ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las

Tutela 1ª GLORIA VILLEROS ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones, por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera de instancia adicional. Ante este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Finalmente, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea- , sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias personales y familiares que acontezcan con posterioridad a ello. Se negará, por ende, el amparo invocado. 8CUI 11001020400020220004500 Número Interno 121475 Tutela 1ª GLORIA VILLEROS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

ello. Se negará, por ende, el amparo invocado. 8CUI 11001020400020220004500 Número Interno 121475 Tutela 1ª GLORIA VILLEROS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por GLORIA VILLEROS HERNÁNDEZ, en contra de la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

9CUI 11001020400020220004500 Número Interno 121475

Tutela 1ª GLORIA VILLEROS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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