CSJ - STP2917-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2917-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP2917-2023 Radicación No. 128306 Acta No. 018 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS SÁNCHEZ HOYOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230004700
Número Interno 128306 Tutela primera instancia
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ HOYOS
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos
jurídicamente relevantes: (i) Mediante sentencia del 8 de agosto de 2022, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ HOYOS fue condenado por el Juzgado 10° Penal Municipal con Función de Conocimiento, a la pena de 28 meses y 24 días de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. (ii) Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. No obstante, a pesar de que las diligencias fueron remitidas el 11 de octubre de 2022 , con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia, hasta la fecha de presentación de esta demanda la alzada no ha sido desatada. (iii) Así, el promotor del resguardo anota que ha trascurrido el lapso
Bogotá, para lo de su competencia, hasta la fecha de presentación de esta demanda la alzada no ha sido desatada. (iii) Así, el promotor del resguardo anota que ha trascurrido el lapso dispuesto para la emisión de la decisión de segunda instancia , sin que se haya producido la misma, lo cual concibe como transgresor de sus garantías procesales, «pues no se ha tenido en cuenta que la condena fue de 28 meses de prisión y 24 días de prisión y el suscrito ha descontado 11 meses y 14 días de redención, sin obtener, siquiera un traslado a una cárcel donde pueda redimir más días de prisión… ».
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «que en el menor tiempo posible se sirva fijar fecha y hora para la lectura de la decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 8 de agosto de 2022 por parte del Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230004700
Número Interno 128306 Tutela primera instancia
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ HOYOS
Mediante auto del 31 de enero de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Ermens Darío Lara Acuña , adscrito a la Sala Penal del
dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Ermens Darío Lara Acuña , adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que, el 11 de octubre de 2022, le fue asignado por reparto el proceso seguido contra JOSÉ LUIS SÁNCHEZ HOYOS para resolver la apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de agosto de la misma anualidad. Anotó que su despacho debe tramitar asuntos de atención inmediata como habeas corpus en primera y segunda instancia, control de garantías, tutelas, impedimentos, recusaciones, definición de competencia, conflictos de competencia, etc., lo cual influye en la priorización de los procesos1, señalando que el caso objeto de tutela fue priorizado, atendiendo a que el procesado está privado de la libertad, sin embargo, «debía ocupar su posición detrás de todos los restantes procesos que, por cumplir con uno o más de los anteriores criterios y haber llegado con anterioridad, estaban primero en turno de examen». Pese a ello, agregó, e l pasado 1° de febrero fue presentada la respectiva ponencia a la sala. Así las cosas, solicitó que se niegue el amparo pretendido, «por cuanto este despacho no ha incurrido en mora judicial y, contrario a ello, antes de ser informado de la presente acción constitucional se radicó ponencia dentro del asunto. Esto es, dentro de un plazo razonable para la dinámica propia de la especialidad en esta instancia.».
este despacho no ha incurrido en mora judicial y, contrario a ello, antes de ser informado de la presente acción constitucional se radicó ponencia dentro del asunto. Esto es, dentro de un plazo razonable para la dinámica propia de la especialidad en esta instancia.». 1 Para lo cual, indicó el funcionario, se tiene en cuenta «varios criterios, como: i) si el asunto está próximo a prescribir; ii) si la víctima dentro del proceso es un menor de edad; iii) si es un asunto del sistema de responsabilidad penal para adolescentes o iv) si el procesado está privado de la libertad, entre otros».CUI: 11001020400020230004700 Número Interno 128306 Tutela primera instancia
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ HOYOS
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal
Superior de Distrito Judicial. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. Bajo ese hilo conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia 2, quienes tienen derecho a que su 2 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.CUI: 11001020400020230004700 Número Interno 128306 Tutela primera instancia
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litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente3. Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito . Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas4, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no
orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas4, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos. 3 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. 4 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).CUI: 11001020400020230004700 Número Interno 128306 Tutela primera instancia
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Es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un lapso superior al establecido en la norma, desde que se radicó en el Tribunal de Bogotá el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»5 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»6. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP,
los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). Además, a esta situación que padecen muchas sedes judiciales, se suma la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de la administración de justicia, entre otras medidas, circunstancia que impide considerar que existió descuido por parte del tribunal, en tanto esa problemática ha entorpecido el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes despachos. Adicionalmente, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las providencias a que haya lugar, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en 5 Artículo 29 de la Constitución. 6 Artículo 228 ejusdem.CUI: 11001020400020230004700 Número Interno 128306 Tutela primera instancia
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contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la parte actora. Así las cosas, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental para la resolución del
de las actuaciones que preceden a la de la parte actora. Así las cosas, aunque para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental para la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que el tribunal informó las razones por las cuales no le ha sido posible desatar la impugnación, por lo que no se advierte imperiosa la intervención del juez constitucional; además, de conformidad con lo informado por el Magistrado sustanciador, el proyecto de sentencia de segunda instancia ya fue puesto a consideración de los demás integrantes de la Sala, por lo que es dado aseverar que un tiempo prudencial el mismo podrá ser comunicado al promotor del resguardo. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incursa la autoridad demandada, el ordenamiento jurídico, para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, contempla el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea. Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:CUI: 11001020400020230004700
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JOSÉ LUIS SÁNCHEZ HOYOS
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JOSÉ LUIS SÁNCHEZ HOYOS, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria