CSJ - STP2917-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2917-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

STP2917-2025 Radicación N° 142517 Acta No. 45

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Derrotada la Ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso laboral radicado 05001310502320210003200.CUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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DEMANDA

Fue reseñada por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:

La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que Liliana Guarín Cardona promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones

administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que Liliana Guarín Cardona promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Protección Pensiones y Cesantías S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media -RPMal de ahorro individual con solidaridadRAIS-.

Indica que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 31 de enero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación y, en consecuencia, condenó a Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos e indexados.

Expone que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y Colfondos S.A interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 11 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.

Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 19 de julio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado no lo concedió por

la confirmó.

Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior; sin embargo, a través de auto de 19 de julio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado no lo concedió por falta de interés económico.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que omitió el estudio delCUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pese a que en él se estableció, entre otras cosas, que en caso de declararse la ineficacia pretendida «en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados», criterio que -aseguradebió aplicarse en dicha providencia.

Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 11 de abril de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.

FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la hoy accionante -demandada en el

al precedente aludido.

FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la hoy accionante -demandada en el proceso laboralno interpuesto los recursos de “reposición y, en subsidio, de queja” contra la providencia mediante la cual, “el tribunal convocado decidió no conceder el recurso extraordinario de casación”.

Sostuvo que, si la parte accionada no hizo uso adecuado de todos los medios que tenía a su alcance en el trámite del proceso judicial cuestionado, no puede aspirar a que por vía de tutela se ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, como una instancia adicional para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.CUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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IMPUGNACIÓN

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías cimentó su inconformidad en que, “una vez revisados los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales, y el porcentaje al fondo de garantía de pensión minina, no se obtiene una cuantía que supere los 120 SMLMV ”. Siendo esa la razón por la cual, no se interpuso recursos contra dicha determinación.

Por tal razón “resulta claro que el recurso de queja no es idóneo, eficaz, conducente y procedente, lo cual torna en procedente la presente acción constitucional ”, para llevar a cabo el debate propuesto, frente al cual evidentemente se

Por tal razón “resulta claro que el recurso de queja no es idóneo, eficaz, conducente y procedente, lo cual torna en procedente la presente acción constitucional ”, para llevar a cabo el debate propuesto, frente al cual evidentemente se agotaron los mecanismos de defensa judicial con que se contaba.

Reitera los fundamentos de la demanda de tutela, esto es, la inconformidad con lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, frente a los conceptos que se ordenó devolver con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado. Sostiene que, la postura de las autoridades accionadas desconoce el precedente fijado la Corte Constitucional (SU-107/24).

Insiste en que, la decisión cuestionada emitida por el Tribunal también incurre en la causal específica de “falta de motivación”, por cuanto “[a]l momento de referirse a la sentencia SU -107/2024, simplemente hace referencia aCUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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algunos apartes, pero no aplica de manera completa y correcta la interpretación constitucional que claramente dio la Corte en dicha ocasión, pues no se refirió a la ratio decidendi del precedente constitucional obligatorio […]. Por lo tanto, no se entiende porque razón el Despacho omitió aplicar y citar los precedentes constitucionales y jurisprudenciales de manera completa y aplicando la ratio decidendi de los mimos (sic)”.

Indica que, de emplearse el mencionado precedente al asunto, “la decisión claramente sería la de absolver a mi

precedentes constitucionales y jurisprudenciales de manera completa y aplicando la ratio decidendi de los mimos (sic)”.

Indica que, de emplearse el mencionado precedente al asunto, “la decisión claramente sería la de absolver a mi representada del pago de todos los valores de dinero que reposan en la cuenta del demandante”.

Solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente el amparo invocado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , dirigido a dejar sin efectos laCUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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sentencia de 11 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.

Los primeros:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem.CUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  1. Que la parte actora identifique de manera razonable

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Y,

  1. que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos: D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos deCUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
  1. Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral. Ello por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de casación , el que, el
  1. Agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral. Ello por cuanto, contra la sentencia de segunda instancia, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso de casación , el que, el Tribunal en auto de 19 de julio de 2024 no concedió, por no cumplir el requisito relacionado con interés económico para recurrir, hecho que no fue controvertido por la parte actora.

Es importante destacar que, como lo señaló la parte actora en el escrito de impugnación, en este asunto no se discute si era o no procedente conceder el recurso extraordinario de casación, caso en el cual, claramente era exigible el agotamiento de los recursos de reposición y queja contra el auto que lo negó.

Por el contrario, la parte actora reconoce que, pese a haberlo interpuesto, no procedía el recurso extraordinario de casación porque el interés económico para recurrir no superaba los 120 s .m.l.m.v.; de modo que , ante la abiertaCUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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improcedencia del recurso de casación, no era dable insistir en el otorgamiento del recurso; sino, ante la imposibilidad de discutir la sentencia en el proceso a través del recurso extraordinario, acudir a la acción de tutela para controvertir lo allí resuelto.

  1. Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el auto que negó el recurso extraordinario de casación y, con el cual finalizó el proceso laboral, data del 19 de julio de 2024

lo allí resuelto.

  1. Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el auto que negó el recurso extraordinario de casación y, con el cual finalizó el proceso laboral, data del 19 de julio de 2024 y la acción de tutela se promovió el 28 de octubre de 2024, esto es, transcurridos poco más de 3 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses;
  1. La irregularidad que se ventila no es procesal;
  1. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y,
  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en laCUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre

criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió en segunda instancia el asunto, se advierte que la postura sobre los valores que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías debe trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescon ocasión de ineficacia del traslado de régimen decretada en el proceso laboral promovido por Liliana Guarín Cardona, devino de un razonamiento jurídico lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral.

Así, frente al tema, la sentencia de 11 de abril de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señaló:CUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, la decisión del a quo, en principio, se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materi a, sin

a COLPENSIONES, la decisión del a quo, en principio, se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materi a, sin embargo no existe la debida precisión de los dineros a transferir, pues el juez no hizo mención al porcentaje del reaseguro Fogafín durante el tiempo que legalmente se haya descontado de la cotización, por lo que se precisa en esta instancia, que es PROTECCIÓN S.A., quien debe devolver a Colpensiones la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorro pensional de la actora, es decir las cotizaciones allí depositadas con sus rendimientos o intereses; así como indexados, los gastos o cuotas de ad ministración incluido el porcentaje de los seguros previsionales, reaseguro Fogafín durante el tiempo que legalmente se haya descontado de la cotización, y fondo de garantía de pensión mínima, es decir el 100% del valor de las cotizaciones, sin descuento de ninguna índole, pues contrario a lo apelado por la apoderada de COLFONDOS S.A. en sus recursos de alzada y lo alegado por la apoderada de PORVENIR S.A., al declararse la ineficacia del acto de traslado, ningún efecto jurídico puede derivarse de este y po r tanto, debe reintegrar a COLPENSIONES, la totalidad de las sumas que hubiesen recibido la AFPS como cotización de la demandante, como lo ha señalado de manera reiterada la SCL de la CSJ en sentencias CSJ SL4964 -2018, CSJ

SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019.

Así mismo COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., deberán reintegrar

reiterada la SCL de la CSJ en sentencias CSJ SL4964 -2018, CSJ

SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019.

Así mismo COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., deberán reintegrar a COLPENSIONES, indexados, los gastos o cuotas de administración incluido el porcentaje de los seguros previsionales, reaseguro Fogafín durante el tiempo que legalmente se haya descontado de la c otización, y fondo de garantía de pensión mínima, es decir el porcentaje de las cotizaciones, que no fue consignado en la cuenta de ahorro pensional de la actora, durante el tiempo que estuvo afiliada a estas AFPS.

Ha explicado la Corte Suprema de Justicia que las consecuencias prácticas de la ineficacia son idénticas a las de la nulidad, señalando la Sala Civil de la alta Corporación que: «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal espe cífica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).

En este orden de ideas, como lo dispone el art. 1746 del C.C., norma que regula las restituciones mutuas en el régimen de nulidades: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para serCUI 11001020500020240188401

norma que regula las restituciones mutuas en el régimen de nulidades: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para serCUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”

En este sentido se pronunció igualmente la SCL de la CSJ, sentencia 31989 de 8 de septiembre de 2008 y lo reiteró en sentencias SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019 y SL16882019, en la que precisó: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los disp one el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimie ntos que se hubieren causado ”. Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las regla s del artículo 963 del C.C. “Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros,

asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las regla s del artículo 963 del C.C. “Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.” Teniendo en cuenta lo anterior, al tratarse de la declaratoria de un acto ineficaz que acarrea los mismos efectos de uno nulo, no es dable concebir, so pretexto del principio de la buena fe o de una buena gestión en la administración del bien, que dichas s umas queden por fuera de las restituciones, de un lado, porque se trata de rubros que pertenecen al régimen de prima media con prestación definida, y por ello son necesarios para su funcionamiento, y por otro, porque e s la indebida actuación por parte de la AFPS demandada, al no proveer la información clara, completa y comprensible a través de sus asesores, que tiene como consecuencia, además del hecho de generar la declaratoria de ineficacia, que deban asumir de su pat rimonio los perjuicios que se ocasionen a los afiliados y las sumas sufragadas a terceros, como lo son las aseguradoras previsionales, ello con base en los artículos 2.2.7.4.1 y 2.2.7.4.3 del Decreto Único Reglamentario

como lo son las aseguradoras previsionales, ello con base en los artículos 2.2.7.4.1 y 2.2.7.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que compiló los artícu los 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, no asistiéndole por ello razón a los argumentos expuestos por los apoderados de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., al respecto…De otra parte, afirma en los alegatos de COLPENSIONES, que la declaración de ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y la reactivación la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano es tablecida en el artículo 48 de laCUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Respecto del anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, pues, desde que la actora estuvo afiliado al RPM era beneficiario de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las normas legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.

vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados.

Pero, es más, eventualmente pudiera suceder que un afiliado al RPM, fallezca sin que tengan beneficiarios que legalmente puedan acceder a las prestaciones de sobrevivientes, caso en el cual los dineros de sus cotizaciones, quedan en el fondo común de COLPENSIONES. También puede acontecer que el afiliado no alcance a obtener la pensión de vejez, sino la indemnización sustitutiva, la que es evidentemente inferior al monto de las cotizaciones con sus rendimientos. Igualmente puede ocurrir que el afiliado alcan ce a obtener la pensión de vejez, y fallezca sin tener beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, y los dineros con los que contribuyó al fondo común no se hayan agotado, caso en el cual el saldo no utilizado queda perteneciendo al fondo común, lo que no pasa en el RAIS, pues los dineros deben ser entregados a los herederos.

Ahora, respecto del argumento de COLFONDOS S.A. en la apelación, que el artículo 113 literal B de la Ley 100 de 1993 menciona cuáles son los dineros que deben ser trasladado cuando existe un cambio de régimen pensional, esto es el saldo de la cuenta de ahorro individual incluidos sus rendimientos, tal norma legal lo que regula es las devoluciones de cotizaciones en los casos de definición de traslado voluntario de régimen pensional, que no puede ser aplicada a este caso, en el que se define es la ineficacia

legal lo que regula es las devoluciones de cotizaciones en los casos de definición de traslado voluntario de régimen pensional, que no puede ser aplicada a este caso, en el que se define es la ineficacia del traslado al RAIS, por falta de la debida asesoría por parte de las AFP.

En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL16892019, proferida el 8 de mayo de 2019…De otra parte, respecto de la pr escripción de las cuotas de administración y segurosCUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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previsionales ella no opera, toda vez que la obligación de restituirlas estos se origina con la declaratoria de ineficacia del traslado que solo se produce con la ejecutoria de las sentencias que la declaran, por lo que no sería procedente la prescripción de las cuotas de administración, como lo pretende COLFONDOS S.A. en su recurso de alzada y lo reitera en sus alegatos, al igual que la apoderada de PORVENIR S.A.

Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y revisada en el

la apoderada de PORVENIR S.A.

Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y revisada en el grado jurisdiccional de consulta será CONFIRMADA, ACLARADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos.

La anterior transcripción permite extractar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó la devolución de las sumas de dinero que conforme la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los casos donde la decisión es la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual. Tesis fundamentada en que, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación.

Ahora bien, en punto a la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107/24, se advierte que, la parte actora de manera un tanto contradictoria refiere que dos situaciones disímiles.

De una parte, indica que, el Tribunal “al momento de referirse a la sentencia SU -107/2024, simplemente hace referencia a algunos apartes, pero no aplica de manera completa y correcta la interpretación constitucional que claramente dio la Corte en dicha ocasión” . Sin embargo, de otra parte, afirma que, esa instancia “omitió […] citar los precedentes constitucionales y jurisprudenciales”.CUI 11001020500020240188401 N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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Pues bien, a partir de la transcripción del contenido de

N.I. 142517 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

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Pues bien, a partir de la transcripción del contenido de la decisión del Tribunal frente al tema objeto de debate, es claro que, contrario a lo afirmado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías , no hubo una referencia a la sentencia SU-107/24, sino que acudió y aplicó el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral en punto a los valores que deben ser devueltos cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Sin embargo, ello no obedeció a una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o el desconocimiento del precedente, sino a que, para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia -11 de abril de 2024-, aun no se había notificado a las partes y terceros sobre la expedición de la sentencia SU -107/24 y, por ende, ocurrido la publicación de la totalidad de su contenido.

Información que se encuentra contenida en el Auto CC A-1093/24, donde la Corte Constit

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