CSJ - STP2918-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2918-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP2918-2023 Radicado 127897 Acta No. 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de EUGENIO LOBO GALE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena todas las partes e intervinientes de los procesos de revisión y penal seguidos bajo los radicados 13001220400020190014400 y 23001310400220120044500, en particular, a las Fiscalías Seccionales No. 8, 30 y 42 de Cartagena y 33 URI de esa misma ciudad, a la Procuraduría 83 Judicial II Penal de Cartagena y al abogado Camilo Montoya Reyes.CUI 11001020400020220249400 Número Interno 127897 Tutela de Primera Instancia EUGENIO LOBO GALE FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, el 31 de octubre de 2008, EUGENIO LOBO GALE fue condenado como persona ausente por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena a la pena de 325 meses de prisión, como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 21 de julio de 2002. Dicha sentencia cobró ejecutoria
Circuito de Descongestión de Cartagena a la pena de 325 meses de prisión, como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 21 de julio de 2002. Dicha sentencia cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2009 y, el 24 de febrero de 2012, el actor fue capturado en la terminal de transporte de la ciudad de Montería, Córdoba. El 29 de octubre de 2014, EUGENIO LOBO GALE solicitó ser beneficiario del Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán, con la finalidad de que se interpusiera una acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. La demanda se presentó posteriormente, el 19 de junio de 2019, y fue admitida en auto del día 27 del mismo mes y año. Después de adelantar el procedimiento legal, se concluyó la etapa probatoria en auto del 13 de mayo de 2022, y se llamó a las partes para alegar, por el término de quince (15) días. Dicho plazo venció el 10 de junio siguiente. Desde entonces, el proceso se encuentra al Despacho de la magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, sin que aún se haya proferido decisión de fondo. Entretanto, el equipo del Proyecto Inocencia se percató de que en el expediente había una petición de reconocimiento de personería jurídica elevada por un abogado de nombre Camilo Montoya Reyes ; solicitud frente a la cual se opusieron, mediante memoriales del 8 de agosto y 9 y 29 de septiembre
una petición de reconocimiento de personería jurídica elevada por un abogado de nombre Camilo Montoya Reyes ; solicitud frente a la cual se opusieron, mediante memoriales del 8 de agosto y 9 y 29 de septiembre de 2022. A la fecha de presentación de esta acción constitucional, la 2CUI 11001020400020220249400 Número Interno 127897 Tutela de Primera Instancia EUGENIO LOBO GALE Corporación accionada tampoco se había pronunciado frente a esa petición. Por último, y al margen de lo anterior, señalaron que la magistrada sustanciadora que conoce la acción de revisión en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena fue juez durante el juicio que se adelantó en contra de EUGENIO LOBO GALE y que culminó en su injusta condena, así aquella hubiera sido proferida por otro despacho, que actuó en descongestión. Por ello, consideraron que la referida magistrada se debió haber apartado del conocimiento del asunto una vez le fue repartido, de conformidad con el numeral 6º de la Ley 600 de 2000. Agregaron que, si bien son conscientes de que podrían solicitar la recusación de la funcionaria judicial, aquel proceder sería contraproducente, pues suspendería la actuación, aplazando la decisión definitiva. Tras considerar que, en últimas, en la situación previamente referida se configura el fenómeno de la mora judicial injustificada , en detrimento de los derechos fundamentales de EUGENIO LOBO GALE , su
Tras considerar que, en últimas, en la situación previamente referida se configura el fenómeno de la mora judicial injustificada , en detrimento de los derechos fundamentales de EUGENIO LOBO GALE , su apoderada le solicitó a esta Corte que le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que profiera una decisión de fondo de cara a la acción de revisión instaurada; que ordene la libertad inmediata y provisional del actor, reconociéndole el aparo de pobreza para presentar la caución. Finalmente, solicitaron que se le ordene a la magistrada Patricia Helena Corrales Hernández que, previo a decidir, presente un impedimento para conocer el presente caso, que debe ser aprobado rápidamente por el resto de los magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
TRÁMITE PROCESAL
3CUI 11001020400020220249400 Número Interno 127897 Tutela de Primera Instancia
EUGENIO LOBO GALE
1. Por auto del 12 de diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
2. El Despacho de la doctora Patricia Helena Corrales Hernández, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respondió a los reclamos formulados en la acción de tutela de la siguiente manera: 2.1. En primer lugar, adujo que, de conformidad con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, el juez podrá diferir, para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones de los
2.1. En primer lugar, adujo que, de conformidad con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, el juez podrá diferir, para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones de los sujetos procesales, cuando estas no afecten sustancialmente el trámite. Así, aclaró que las peticiones y oposiciones relacionadas con el reconocimiento de la personería jurídica de Camilo Montoya Reyes serán resueltas en la sentencia final, pues el aplazamiento de su resolución no afecta el curso del trámite, máxime cuando la solicitud de reconocimiento se elevó después de vencido el término para alegar. 2.2. En cuanto al fenómeno de la mora judicial injustificada, indicó que, de acuerdo con el artículo 226 de la Ley 600 de 2000, ese despacho contaba con diez (10) días para registrar el proyecto de sentencia de revisión, contados a partir del vencimiento del término para alegar. De acuerdo con sus cálculos, dicho término venció el 7 de julio de 2022, lo que implica que la mora se ha configurado a partir del día siguiente. Empero, manifestó que, entre esa fecha y el 19 de diciembre de 2022 –día en que rindió el informe de respuesta– , ese despacho había sustanciado 238 providencias interlocutorias, de las cuales 181 eran de naturaleza constitucional y 57 ordinarias. Alegó, además, que debió priorizar tres (3) procesos penales complejos, que se encontraban a punto de prescribir, y agregó que ese despacho sólo cuenta con dos (2) funcionarios judiciales 4CUI 11001020400020220249400
procesos penales complejos, que se encontraban a punto de prescribir, y agregó que ese despacho sólo cuenta con dos (2) funcionarios judiciales 4CUI 11001020400020220249400 Número Interno 127897 Tutela de Primera Instancia EUGENIO LOBO GALE encargados de la sustanciación, lo que dificulta enormemente la producción rápida de todas las providencias que le corresponde proyectar a esa oficina judicial. 2.3. Finalmente, en relación con la presunta causal de impedimento, la titular del despacho indicó que ello no puede ser alegado en el marco de un procedimiento de tutela, dado su carácter subsidiario y residual. Sin embargo, precisó que la sentencia de primera instancia cuya revisión se solicitó no fue proferida por ella y, en consecuencia, no considera que sobre ella se configure la causal alegada.
3. Por su parte, la Procuraduría 83 Judicial II de Cartagena, después de resumir el trámite adelantado en el proceso de revisión que concierne a EUGENIO LOBO GALE , coadyuvó las pretensiones del extremo activo e indicó que, dado el hecho de que está ampliamente demostrada la inocencia del condenado, es imperativo que se emita rápidamente la sentencia que ponga fin al trámite de revisión; decisión que se ha dilatado más allá del plazo razonable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela
más allá del plazo razonable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la apoderada de EUGENIO LOBO GALE, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
5CUI 11001020400020220249400 Número Interno 127897 Tutela de Primera Instancia EUGENIO LOBO GALE cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, entre otras cosas, si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de EUGENIO LOBO GALE como consecuencia de la mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a la hora de resolver la acción de revisión que fue presentada por el Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que las pretensiones esgrimidas por la representación de EUGENIO
de 2008, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que las pretensiones esgrimidas por la representación de EUGENIO LOBO GALE serán negadas con fundamento en lo siguiente: 4.1. De acuerdo con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es viable acudir al análisis de los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
6CUI 11001020400020220249400 Número Interno 127897 Tutela de Primera Instancia EUGENIO LOBO GALE Así mismo, la Corte expresó que, para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes elementos: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la
procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento y (e) los intereses que se debaten en el trámite1. Del mismo modo, la Corte Constitucional adujo que pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se “evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de terminación de proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso a la justicia pronta y cumplida”2. Adicionalmente, se tiene que esta posición ha sido compartida por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la materialización del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la
“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias 1 Sentencia T-441 de 2020. 2 Sentencia SU-394 de 2016. 7CUI 11001020400020220249400 Número Interno 127897 Tutela de Primera Instancia EUGENIO LOBO GALE imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”3 (negrillas fuera del texto original). 4.2. Aplicando las anteriores premisas al caso de EUGENIO LOBO GALE es posible concluir que, si bien es cierto que el término que se ha tomado el despacho de la magistrada Patricia Helena Corrales Hernández, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, claramente excede los términos legalmente previstos para decidir la acción de revisión que fue repartida –pues se ha tomado más de 6 meses en resolver el asunto– , lo cierto es que tal demora se encuentra debidamente justificada en la situación de congestión judicial y exceso de carga laboral que se vive en esa oficina judicial, máxime cuando ella sólo cuenta con dos funcionarios sustanciadores. Al respecto, también conviene resaltar que, de conformidad con lo indicado en su informe de respuesta, tal estrado cuenta con varios procesos ordinarios y constitucionales, que deben ser resueltos
sustanciadores. Al respecto, también conviene resaltar que, de conformidad con lo indicado en su informe de respuesta, tal estrado cuenta con varios procesos ordinarios y constitucionales, que deben ser resueltos en el orden de llegada o atendiendo a la inminencia de la operancia del fenómeno prescriptivo. Ello implica que, si el proceso que encarta a EUGENIO LOBO GALE aún no se encuentra en un turno próximo, es posible que todavía tarde más tiempo en ser resuelto, a pesar –se reitera– de que haya transcurrido un plazo que excede el previsto legalmente, entre el momento en que el proyecto de sentencia debió haber sido registrado y la interposición de la presente acción de tutela. Ante esta situación, es preciso que la representación del actor tenga en cuenta todos esos factores. Sin embargo, ello no obsta para que indaguen, de manera directa con el despacho, en qué turno se encuentra el caso y soliciten una estimación aproximada de la época en la cual podría ser proferida la sentencia. 3 STP8490-2019. 8CUI 11001020400020220249400 Número Interno 127897 Tutela de Primera Instancia EUGENIO LOBO GALE 4.3. Por lo demás, la Corte no encuentra que la demora en la que ha incurrido la Corporación accionada esté poniendo al extremo activo en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que pudiera justificarse la concesión de este mecanismo constitucional como un mecanismo transitorio, máxime cuando él todavía se encuentra privado de su libertad por una sentencia que se encuentra
manera que pudiera justificarse la concesión de este mecanismo constitucional como un mecanismo transitorio, máxime cuando él todavía se encuentra privado de su libertad por una sentencia que se encuentra ejecutoriada, que por tanto se estima legal y acertada. Si a ello se suma la situación previamente referida, consistente en que no está acreditada la configuración del fenómeno de la mora judicial injustificada –pues, en este caso, la mora está debidamente justificada en una situación de congestión judicial–, es claro que la protección invocada debe ser negada.
5. En relación con los argumentos y pretensiones relacionadas con la presunta causal de impedimento que, presuntamente, se concreta en cabeza de la magistrada Patricia Helena Corrales Hernández, debe decirse que tales argumentos y pretensiones no pueden ser planteados en el marco de una acción constitucional de tutela, pues esta es subsidiaria y residual con respecto a los mecanismos ordinarios previstos al interior del régimen procesal aplicable. Así, si la representación judicial de EUGENIO LOBO GALE considera que la magistrada sustanciadora se encuentra inmersa en una circunstancia que debería provocar una declaratoria de impedimento, bien puede recusarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 600 de 2000.
El hecho de que tal procedimiento podría dilatar aún más la resolución definitiva del proceso de revisión que concierne al actor es un asunto que no reviste de mayor relevancia constitucional pues, se reitera, EUGENIO LOBO GALE no se encuentra en una situación que pueda ser
resolución definitiva del proceso de revisión que concierne al actor es un asunto que no reviste de mayor relevancia constitucional pues, se reitera, EUGENIO LOBO GALE no se encuentra en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable, de manera que se pueda ordenar, en el marco de este mecanismo de amparo, la emisión de una 9CUI 11001020400020220249400 Número Interno 127897 Tutela de Primera Instancia EUGENIO LOBO GALE decisión por encima de aquellas que tienen un turno previo, o permitir la inobservancia de los procedimientos legales en aras de la celeridad procesal.
6. Por otro lado, de cara a la falta de respuesta frente a los memoriales presentados en oposición al reconocimiento de la personería jurídica del abogado Camilo Montoya Reyes, debe decirse que, tal y como lo argumento el despacho sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 faculta a los jueces para diferir, hasta el momento de adoptar la respectiva sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. Sin embargo, la determinación de diferir debe ser adoptada mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición, tal y como lo establece la misma norma en cita.4
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
establece la misma norma en cita.4 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR las pretensiones referidas en los numerales 4º y 5º de la presente decisión, al interior de la tutela instaurada por la apoderada de EUGENIO LOBO GALE en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 4 Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. (negrillas fuera del texto original).
10CUI 11001020400020220249400 Número Interno 127897 Tutela de Primera Instancia
EUGENIO LOBO GALE
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11