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CSJ - STP292-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP292-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 292 (Aprobación Acta No. 119) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , en contra del fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo deprecado por Gladys Aristizábal Castro, contra de estas autoridades. Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para respaldar su solicitud, afirma, en síntesis, que nació el 7 de diciembre de 1961 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 1986 y el mes de diciembre de 1996, es decir, un total de 544 semanas.

el 7 de diciembre de 1961 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante el período comprendido entre el 1.º de abril de 1986 y el mes de diciembre de 1996, es decir, un total de 544 semanas. Asegura que el 20 de enero de 1997 suscribió un formulario de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pese a que dicha entidad no le suministró información relacionada con el monto eventual de su pensión y tampoco le advirtió que podía retornar al régimen de prima media con prestación definida. Expone que posteriormente se percató de tales deficiencias y, por tal motivo, instauró demanda contra Porvenir S.A. y Colpensiones dirigida a que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen pensional y que su única afiliación válida era la materializada ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Manifiesta que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, autoridad judicial que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. 1 Cuaderno 1. 2Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación Advirtió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante proveído de 25 de mayo de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal

Gladys Aristizábal Castro Impugnación Advirtió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante proveído de 25 de mayo de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del de Armenia confirmó íntegramente la sentencia recurrida. Argumenta que el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Corte como Tribunal de Casación, relativo a los requisitos que deben estructurarse para que proceda la nulidad de traslado de régimen pensional. Agrega que dicho error lesionó sus garantías de raigambre superior y señaló que no instauró recurso extraordinario de casación para lograr enmendarlas, en la medida en que carecía de interés jurídico para tal efecto. Por consiguiente, pidió la protección de sus derechos fundamentales y solicitó que, como medida orientada a restablecerlos, se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Colegiado de instancia accionado que expida una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 17 de marzo de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo (f.º 2).

el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo (f.º 2). Durante el término que se concedió para los fines señalados, el juez convocado informó que notificó a través de correo electr ónico a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja. Asimismo, señaló que no vulneró ningún derecho fundamental a la tutelante, en atención a que profirió el fallo en cuestión con estricto apego al ordenamiento jurídico que se encontraba vigente en dicha época. 3Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo deprecado, al considerar que el juez de segunda instancia desconoció los reiterados pronunciamientos de dicha Sala de Casación en lo que respecta a la nulidad e ineficacia de traslados de régimen pensional, lo cual genera una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En síntesis, arguyó que dicho desconocimiento del precedente conllevo a que realizara varios errores, como lo fue el equiparar el formulario de traslado pre impreso, firmado por la accionante a un consentimiento informado o que, por el hecho que Gladys Aristizábal Castro no hizo parte del régimen de transición, se tornaba improcedente su solicitud de ineficacia del traslado. Añadió que, si bien la accionante no interpuso el recurso

que, por el hecho que Gladys Aristizábal Castro no hizo parte del régimen de transición, se tornaba improcedente su solicitud de ineficacia del traslado. Añadió que, si bien la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación y tardo más de seis meses en presentar su solicitud de amparo, estos requisitos de procedencia debían «flexibilizarse en este evento, dada la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la accionante y para la integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo atacado». Como consecuencia, ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , que un término de diez días profiriera una nueva providencia 4Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación acatando lo dispuesto en el presente fallo y, si consideraba pertinente separarse del criterio establecido por dicha Sala de Casación, debía cumplir «de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente». 2 LA IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin establecer en concreto las razones de su inconformidad. Si bien manifestó en su escrito que, en un tiempo posterior, presentaría las razones de su disenso, dicho documento no se encuentra en el expediente remitido a esta dependencia. Asimismo, de manera separada, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. recurrió la

presentaría las razones de su disenso, dicho documento no se encuentra en el expediente remitido a esta dependencia. Asimismo, de manera separada, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuese revocada, toda vez que dicha providencia desconoció el requisito general de la subsidiariedad, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, generando de esa forma una inseguridad jurídica. Argumentó que no era posible reabrir un debate jurídico que fue debidamente agotado, dado que fue demostrado al interior del proceso laboral de la referencia que la accionante se encontraba plenamente informada del traslado de regímenes, por medio del formulario de afiliación que 2 Cuaderno 1. 5Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación suscribió de manera libre, voluntaria e informada. Reiteró que, en el caso particular de Gladys Aristizábal Castro, no es procedente el traslado al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos para aquellas personas que están a 10 años, o menos, de pensionarse.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia , contra el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 3 Cuaderno 1. 6Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5 Ibídem 7Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 6 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo de Gladys Aristizábal Castro , contra la providencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que no concedió su pretensión de nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual, decisión que fue confirmada por el 25 de mayo de 2018 por la por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo

Armenia, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales. 10Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, en el asunto bajo examen se denota claramente su relevancia constitucional, al estar en estudio una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social de la actora. En el sub judice, la Sala evidencia que la afectación de los derechos fundamentales de la accionante es actual, al encontrarse beneficiada por un monto pensional posiblemente injustificado. Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso del impugnante, esta Sala considera que le asiste razón a la accionante sobre la

posiblemente injustificado. Finalmente, y con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso del impugnante, esta Sala considera que le asiste razón a la accionante sobre la carencia de interés jurídico para interponerlo, comoquiera que la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se ha pronunciado sobre la ausencia de dicho requisito en asuntos como el de la accionante, donde se pretende la ineficacia o nulidad de un traslado de regímenes pensionales. A manera de ilustración, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este último se decidió inadmitir el recurso extraordinario de casación en un caso similar al de la accionante: En este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones 11Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación valorables en términos económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación.

concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado al demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. 37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. A raíz de esto, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala concuerda con el criterio establecido por el juez de tutela de primera instancia, teniendo en cuenta que se denota un desconocimiento del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción laboral en el proceso adelantado por Gladys Aristizábal Castro, puesto que se le dio al formulario de afiliación suscrito por dicha ciudadana un valor probatorio erróneo, sin ser necesario aportar argumentos distintos a los proferidos en dicha oportunidad respecto de la línea establecida en esa materia. 12Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

distintos a los proferidos en dicha oportunidad respecto de la línea establecida en esa materia. 12Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A , arguyó en su escrito de impugnación que ciertamente se le brindó el asesoramiento requerido, aportando un extracto del formulario donde reposa la firma de la accionante y reiteró que, en dicho documento, quedó señalado que conocía los efectos de su traslado, así como una manifestación que fue debidamente asesorada, entre otras cosas. Sin embargo, dicho documento carece de la vocación probatoria suficiente para poder revocar la decisión proferida en primera instancia, toda vez que, por sí solo, no demuestra que a Gladys Aristizábal Soto se le brindó un asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión podría acarrearle, toda vez que lo mencionado por el impugnante, como lo aceptó en su escrito, hacen parte del «cuerpo del formulario de afiliación» y no reflejan la realidad de lo acontecido en dicha ocasión. Tampoco se podría considerar como suficiente, como lo sostiene en su impugnación, que se haya dado a «conocer de sus afiliados a través de una publicación en el diario el tiempo, la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida», debido a que no genera una verdadera garantía del derecho de información necesario para el ejercicio del

sus afiliados a través de una publicación en el diario el tiempo, la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida», debido a que no genera una verdadera garantía del derecho de información necesario para el ejercicio del derecho a la seguridad social de la accionante, máxime cuando no se aportó la mencionada publicación. 13Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación Asimismo, también carecen de asidero los argumentos del impugnante respecto los requisitos para acceder al régimen de transición, toda vez que las pretensiones de Gladys Aristizábal Castro estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Instituto del Seguro Social, ahora Colpensiones, al fondo de pensiones que administra, por ende, este hecho es ajeno al proceso. Por estos motivos, la Sala considera que los argumentos proferidos por el a quo son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando insuficientes los argumentos proferidos por el impugnante para cuestionar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmar dicha decisión en su integridad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14Rad. 292 Gladys Aristizábal Castro Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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