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CSJ - STP2920-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2920-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2920-2020 Radicación n° 109110 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ecopetrol S.A. a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « seguridad jurídica». Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical de radicado No. 50001 31 05 002 2019 00002 01.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el a quo en los siguientes términos:Explica la promotora que Paulo Mauricio Montenegro Martínez se encuentra vinculado a la entidad desde el 6 de diciembre de 2010 a través de contrato de trabajo a término indefinido y que tiene la calidad de aforado, en su condición de cuarto suplente de la Subdirectiva Seccional Villavicencio de la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol S.A. – Aspec.

Relata que el 3 de noviembre de 2018, el referido trabajador en su condición de Gerente CP09 de turno, se hizo presente en el

de Profesionales de Ecopetrol S.A. – Aspec. Relata que el 3 de noviembre de 2018, el referido trabajador en su condición de Gerente CP09 de turno, se hizo presente en el cluster 1 en el taladro 238 operado por Nabors, quien se encarga de realizar el protocolo para ingreso a las instalaciones. Que producto de dicho procedimiento, al trabajador, le hicieron cuatro pruebas de alcohol en aliento que dieron positivo. Informa la tutelista que el 16 de noviembre de 2018 practicó la diligencia de descargos de Montenegro Martínez y, que el 20 del mismo mes y año, decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa por incumplimiento a las obligaciones y prohibiciones especiales como trabajador, con efectos una vez se surtiera el proceso de levantamiento de fuero sindical. Expone la proponente que presentó demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que en sentencia de 14 de junio de 2019 accedió a las pretensiones invocadas, tras considerar que las pruebas de alcohol en aliento practicadas al trabajador «son irrefutables», debido a que todas arrojaron positivo, y porque la conducta del entonces demandado fue reprochable, debido a la omisión de informar a su superior sobre la realización de tales pruebas, así como «su demora en el traslado hacia la sede donde se le practicaría». Relata que el demandado y el sindicato Aspec apelaron la

como «su demora en el traslado hacia la sede donde se le practicaría». Relata que el demandado y el sindicato Aspec apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 15 de julio de 2019, revocó el proveído de primer grado, tras argumentar que no se configuró la justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues la práctica de prueba de alcohol en aliento no se llevó en debida forma. Cuestiona que el Tribunal endilgado desconoció los argumentos expuestos por Ecopetrol S.A., así como las pruebas practicadas y aportadas, los cuales demostraban la existencia de la justa causa alegada «que no requiere ni busca un estado de embriaguez». Agrega que desconoció el Reglamento Interno de Trabajo, en lo atinente a la justa causa para dar por terminado el contrato laboral. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad,pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y, en su lugar, se ordene al juez de apelaciones emitir una decisión de remplazo en la cual conceda el levantamiento de fuero sindical.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en

de apelaciones emitir una decisión de remplazo en la cual conceda el levantamiento de fuero sindical.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, negó el amparo deprecado toda vez que no advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados y razonable encuentra la decisión proferida por la autoridad accionada, por cuanto la misma goza de un análisis de las realidades fácticas y jurídicas con base en los elementos probatorios allegados al plenario.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con el fallo de primera instancia, impugnó la misma manifestando nuevamente que en la decisión adoptada por el Tribunal se incurrió tanto en un defecto sustantivo como en un defecto fáctico, aspectos que a su parecer no fueron abordados en las consideraciones del juez que resolvió el amparo constitucional.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema deJusticia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la

de Casación Laboral. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción

la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales primarias, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad,por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del

objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad,por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una notoria e irrazonable valoración probatoria. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa probatoria propia del juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y su autonomía. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la « seguridad jurídica» cuya protección se reclama y, en particular, si se configuran los mencionados defectos sustantivos y fácticos que la parte actora aduce.

al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la « seguridad jurídica» cuya protección se reclama y, en particular, si se configuran los mencionados defectos sustantivos y fácticos que la parte actora aduce. En relación con el primero de los errores señalados por el accionante, también denominado material, se haconsiderado en pronunciamientos recientes que este se configura cuando « existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o, cuando el juez falla con base en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto o en normas inexistentes o inconstitucionales»1. Frente al segundo de ellos, el fáctico, se ha precisado igualmente que este se configura « cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación»2. Así, se desprende que la petición incoada por el accionante está orientada a que en amparo de las garantías fundamentales reclamadas se deje sin efecto la providencia del 15 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, al presuntamente haber incurrido en falencias relacionadas tanto con la valoración probatoria como con la aplicación de las

Tribunal Superior de Villavicencio, al presuntamente haber incurrido en falencias relacionadas tanto con la valoración probatoria como con la aplicación de las normas relevantes, y en su lugar se confirme la decisión adoptada por el juez en primera instancia. Pues bien, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y 1 Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2017. 2 Ídem.legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Lo anterior, en razón a que la autoridad accionada fundamentó su decisión con base en un minucioso análisis de las pruebas allegadas al expediente y a partir del cual señaló que en el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por Ecopetrol S.A. el procedimiento para la práctica de control y verificación del estado de embriaguez estuvo viciado de irregularidades, situación que la llevó a concluir que: Atendiendo a esa situación fáctica, el trabajador no puede asumir las consecuencias de las referidas falencias, máxime cuando no existe certeza de ocurrencia de la conducta que se le imputa como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pues ante una sospecha razonada, debe primar una prueba técnica que permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y consecuencias negativas para el

trabajo, pues ante una sospecha razonada, debe primar una prueba técnica que permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y consecuencias negativas para el desarrollo de las labores profesionales en condiciones normales y, de no ser así, acreditar la presencia de comportamientos que permitan inferir la falta de motricidad, coordinación y el alto aliento alcohólico, que pueden ser percibidos fácilmente, sin necesidad de prueba técnica alguna. Igualmente, se observa que para arribar a su determinación, el Tribunal realizó un análisis normativo en el cual exploró el marco jurídico aplicable a la situación bajo estudio y con base en ello fue que arribó a su conclusión relativa a las irregularidades cometidas en el curso de la práctica del mentado examen, las cuales contrariamente a lo que manifiesta el demandante no se redujeron únicamente a que este no correspondió con las reglas establecidas para los procedimientos administrativos y judiciales, sino que sereflejaron también en la violación de requisitos propios de la reglamentación establecida por la misma empresa demandante. De este modo, como acertadamente señaló la Sala Laboral de esta Corporación al resolver la primera instancia, «al margen de que dicha postura se comparta lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable». En efecto, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a

decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable». En efecto, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez de tutela para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción de amparo para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividadde los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

MagistradoJAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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