CSJ - STP2921-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2921-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2921-2020 Radicación n° 108774 Acta 036 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Alejandra María, Álvaro, Julieth María Gómez Orduz, Eduardo José Gómez León, Samuel Eduardo Gómez Weber, Eimy González Epiayu y Roberto Eduardo Orduz González, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de JAIME ARTURO BOSCÁN ORTIZ, dentro de la acción de tutela impetrada, a través de apoderado, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 21 Seccional, juntos de esa ciudad. Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales delImpugnación Tutela 108774 A/. Jaime Arturo Boscán Ortiz Circuito de Maicao, la Notaría Única de esa localidad, Luis Eduardo Montero Negrete, Elkin Jhon Henao Monroy, William Fayad Hanna y la Notaría Cuarta de Santa Marta.
1. ANTECEDENTES Los hechos en que se sustenta la petición de amparo los compendió el a quo así: […] Manifestó el apoderado judicial que mediante escritura pública No. 827 de 13 de septiembre de 2011 de la Notaría
Los hechos en que se sustenta la petición de amparo los compendió el a quo así: […] Manifestó el apoderado judicial que mediante escritura pública No. 827 de 13 de septiembre de 2011 de la Notaría Cuarta de Santa Marta, Eduardo Gómez Orduz dio en venta a Luis Eduardo Montero Negrete el inmueble ubicado a orillas de la carretera Troncal del Caribe, kilómetro 74 y 75 del municipio de Maicao. Indicó que a través de la escritura pública No. 507 de 21 de junio de 2012 de la Notaria Única de Maicao, Luis Eduardo Montero Negrete dio en venta el inmueble mencionado a Elkin Jhon Henau Monroy, William Fayad Hanna y al accionante Jaime Arturo Boscán, por un valor comercial de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000), la que fue registrada el 17 de julio de 2012. Añadió que el 21 de agosto de 2012, Alejandra María Gómez Orduz, quien manifestó ser hija de Eduardo Gómez Orduz, formula denuncia penal ante la Fiscalía del Municipio de Maicao contra Luis Eduardo Montero Negrete por falsedad en documentos. Exteriorizó que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Maicao solicitó ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao la suspensión del poder dispositivo del inmueble mencionado en la audiencia que se celebró el 7 de septiembre de 2012, indicando que solo se tramitó
Promiscuo Municipal de Maicao la suspensión del poder dispositivo del inmueble mencionado en la audiencia que se celebró el 7 de septiembre de 2012, indicando que solo se tramitó con la presencia del Fiscal y el Juez. Expresa que el proceso fue remitido por competencia territorial a la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, por lo que el 16 de mayo de 2014, el accionante presentó ante dicha Fiscalía, memorial solicitando el archivo de las diligencias a favor de los propietarios del inmueble Jaime Arturo Boscán, Elkin Henao Monroy y William Fayad Hanna. 2Impugnación Tutela 108774 A/. Jaime Arturo Boscán Ortiz Indica que la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta presentó el 9 de octubre de 2018 escrito de acusación por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal, cuatro (4) años y cuatro (4) meses después de que este presentara solicitud de archivo, por lo que expone que la Fiscalía no se pronunció al respecto, haciendo alusión de que en dicho escrito se ignoró la existencia de sus clientes. Posteriormente se presentó el 8 de julio de 2019 preacuerdo entre la Fiscalía y la bancada de la defensa en que se degrada la participación de autor a cómplice por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal, por lo que el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta citó a audiencia el 25 de septiembre de 2019 en donde lo aprobó
documento falso y fraude procesal, por lo que el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta citó a audiencia el 25 de septiembre de 2019 en donde lo aprobó y dictó sentencia estableciendo en la parte resolutiva orden tendiente a dejar sin efectos la escritura de compraventa suscrita por sus clientes, pero nunca fueron citados a dichas audiencias, por lo que menciona que se administró justicia a espaldas de los que resultaron damnificados en su patrimonio económico como consecuencia de su pronunciamiento. Finalmente esboza que la Fiscalía y el Juez de Conocimiento incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto el cual se origina cuando el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de valorar los elementos de prueba aportados al proceso, consideró que el accionante es víctima del delito cometido por Luis Eduardo Montero Negrete, sin que dentro del proceso penal se hubiera podido constituir como tal, a consecuencia de que no fue citado a la audiencia en que el Juzgado accionado aprobó el preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía, razón por la cual resolvió: PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de tutela instaurada por Jaime Arturo Roscan a través de apoderado, por las razones expresadas en la parte motiva.
3Impugnación Tutela 108774 A/. Jaime Arturo Boscán Ortiz
en la presente acción de tutela instaurada por Jaime Arturo Roscan a través de apoderado, por las razones expresadas en la parte motiva. 3Impugnación Tutela 108774 A/. Jaime Arturo Boscán Ortiz SEGUNDO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la celebración de la audiencia de presentación del preacuerdo cumplida el 25 de septiembre de 2019 para que la víctima sea citada a la misma y se ordenará al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) que rehaga la actuación en los términos aquí indicados, por las razones expresadas en la parte motiva.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de Alejandra María, Álvaro, Julieth María Gómez Orduz, Eduardo José Gómez León, Samuel Eduardo Gómez Weber, Eimy González Epiayu y Roberto Eduardo Orduz González, partes vinculadas al presente trámite por el Tribunal; impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr la revocatoria de la orden allí impartida y, para ello, expuso en razón de su disenso los siguientes razonamientos: Como primera medida sostuvo que faltó por parte del a quo, análisis y estudio a las respuestas que la fiscalía accionada presentó y a las razones de oposición por él presentadas en contra del reclamo constitucional, pues no se plasmó porque sus planteamientos no fueron acogidos.
Que no puede pretenderse por vía de tutela sustituir al juez ordinario en la definición del proceso para reconocer al
presentadas en contra del reclamo constitucional, pues no se plasmó porque sus planteamientos no fueron acogidos.
Que no puede pretenderse por vía de tutela sustituir al juez ordinario en la definición del proceso para reconocer al accionante la condición de víctima y menos para revivir etapas procesales precluidas y no ejercidas en su momento por negligencia o estrategia de las partes. Conforme al artículo 340 de la Ley 906 de 2004 – señalaera en la audiencia de acusación donde se debió 4Impugnación Tutela 108774 A/. Jaime Arturo Boscán Ortiz deprecar tal reconocimiento, presentándose y participando en la misma y, que para alcanzar la reparación del perjuicio causado con el delito sancionado en el trámite ordinario cuestionado pudo acudir (i) al incidente de reparación integral dentro del término legal [el cual dejó vencer] y (ii) demandar a través de proceso ordinario civil a quien ilegalmente le hizo la tradición objeto y fundamento del delito investigado. Que el accionante conocía del diligenciamiento del proceso penal desde antes de la etapa de acusación «octubre de 2018» pues (i) el 16 de mayo de 2014 a través de su apoderado «en tutela como en el proceso penal es el mismo» había solicitado el cierre de la investigación en su favor al estar para entonces comprometida su situación jurídica con los hechos que se investigaban y, (ii) para el 5 de septiembre de 2016 fue celebrada audiencia «solicitada por el mismo abogado» para la revocatoria de la medida de limitación del poder
para entonces comprometida su situación jurídica con los hechos que se investigaban y, (ii) para el 5 de septiembre de 2016 fue celebrada audiencia «solicitada por el mismo abogado» para la revocatoria de la medida de limitación del poder dispositivo impuesta sobre el inmueble y el restablecimiento del derecho de su patrocinado. Señala que para el resarcimiento del daño eventualmente sufrido por Jaime Arturo Boscán Ortiz «quien además actuó junto a otras dos personas» debe perseguirse al condenado y no a la víctima que inicialmente fungía como propietario del bien.
4. CONSIDERACIONES
5Impugnación Tutela 108774 A/. Jaime Arturo Boscán Ortiz Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. En el asunto bajo análisis, el problema jurídico a
que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. En el asunto bajo análisis, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al conceder el amparo deprecado por el accionante tras considerar que la autoridades accionadas -al desconocer la calidad de víctima del accionantehabían vulnerado la prerrogativa del debido proceso, por no haberlo citado a la audiencia en que fue aprobado el preacuerdo celebrado entre el procesado Luis Eduardo Montero Negrete y la Fiscalía General de la Nación. Así, revisado el expediente, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, con la aclaración en cuanto a que es del resorte del Juzgado accionado determinar la calidad con la 6Impugnación Tutela 108774 A/. Jaime Arturo Boscán Ortiz que concurra el accionante a la actuación que se ordena repetir, conforme al amparo otorgado. Estas las razones: Escrutada la actuación hasta ahora surtida en el presente trámite y conforme al acopio probatorio concurrente, es claro que dentro del proceso penal seguido contra Luis Eduardo Montero Negrete, la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta celebró con el acusado un preacuerdo.
concurrente, es claro que dentro del proceso penal seguido contra Luis Eduardo Montero Negrete, la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta celebró con el acusado un preacuerdo. La respuesta brindada al libelo por la delegada aquí convocada da cuenta de la citada negociación en los siguientes términos: […] Ante el cumulo de EMP el procesado LUIS EDUARDO MONTERO NEGRETE, realizó un preacuerdo con la Fiscalía de fecha 24 de febrero de 2019, aceptando ser responsable de los delitos de Fraude Procesal en concurso con Uso de Documento Falso, a cambio la Fiscalía le reconoció la calidad de cómplice. Igualmente se tiene que, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, con funciones de conocimiento, se celebró audiencia de verificación de preacuerdo el 25 de septiembre de 2019, en la que participó el abogado Rubén Darío Ceballos [aquí impugnante] como apoderado de víctimas, fue aprobado el citado preacuerdo y en consecuencia proferida sentencia condenatoria, providencia en la que además se dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
Ahora, revisado el informe rendido por las autoridades accionadas evidencia la Corte que JAIME ARTURO BOSCÁN 7Impugnación Tutela 108774 A/. Jaime Arturo Boscán Ortiz ORTIZ no fue enterado del preacuerdo, ni de la convocatoria a la audiencia en que se verificaría, pues no fue citado a la
7Impugnación Tutela 108774 A/. Jaime Arturo Boscán Ortiz ORTIZ no fue enterado del preacuerdo, ni de la convocatoria a la audiencia en que se verificaría, pues no fue citado a la misma, pese a existirle interés en el asunto que allí se ventilaría, pues acreditado está que la calidad de propietario que ostentaba hasta entonces no había sido desvirtuada por autoridad alguna, razón que imponía su convocatoria a dicho acto procesal para que pudiera exponer allí su posición frente al mismo. Al respecto debe señalarse que si bien es cierto el accionante tenía conocimiento del proceso en el que se investigaba la supuesta comisión de los delitos de uso de documento falso y fraude procesal , también lo es que la Fiscalía y el Juzgado de Conocimiento debieron propender por la protección y garantía de los derechos fundamentales de todas las partes, incluyendo a quienes eventualmente [como en el asunto bajo estudio] tienen interés en las resultas del proceso. Ahora no corresponde al Juez constitucional determinar la condición de víctima que se reclama por vía de tutela, dado que la misma será objeto de determinación por parte del Juzgado de conocimiento responsable de la verificación del preacuerdo en la audiencia que para tal fin celebre. Así, claro es que en efecto al accionante le fue transgredido el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, al dejar de citársele a la audiencia de
celebre. Así, claro es que en efecto al accionante le fue transgredido el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, al dejar de citársele a la audiencia de verificación del preacuerdo, se le privó de la posibilidad de 8Impugnación Tutela 108774 A/. Jaime Arturo Boscán Ortiz postular sus pretensiones resarcitorias frente a los perjuicios que consideraba le había causado el punible por el cual se procesaba a Luis Eduardo Montero Negrete. En consecuencia y desde esa perspectiva, necesario es señalar que si bien el a quo acertó al conceder la protección reclamada, erró al señalar que JAIME ARTURO BOSCÁN ORTIZ tiene la calidad de víctima indirecta del punible investigado, razón por la cual se mantendrá el resguardo otorgado, aclarando que corresponderá al Juzgado accionado determinar la calidad que a aquel le pueda asistir, bien la de víctima o de tercero con interés. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Impugnación Tutela 108774 A/. Jaime Arturo Boscán Ortiz
por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Impugnación Tutela 108774 A/. Jaime Arturo Boscán Ortiz
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10