CSJ - STP2921-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2921-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2921-2023 Radicación Nº 128252 Acta No. 023 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EUDELIO LUIS ALVARADO PIMIENTA, frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:CUI: 11001020500020220153701 N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 2 El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, y a los consignados en el mínimo de garantías laborales”, que considera vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el promotor, que a través de apoderado judicial instauró demanda
proceso, y a los consignados en el mínimo de garantías laborales”, que considera vulnerados por la autoridad convocada. Refirió el promotor, que a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral, contra la empresa AGUAS DEL CESAR S.A E.S.P., solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad sobre las formas, por la prestación de sus servicios desde el 1° de febrero y el 30 de septiembre de 2012, y en consecuencia, se condenara: “al pago de la subsistencia ficcionada por el no pago oportuno de mis prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo”. Adujo, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la admitió a través de auto del 30 de noviembre de 2018, bajo el radicado 20001310500120180024800; que en el trascurso del proceso se realizó una conciliación o transacción parcial con la parte demandante, en el sentido de reconocerle y pagarle la suma de $10.582.738, por concepto de prestaciones sociales y el reembolso de aportes a seguridad social. Que, a raíz de ello, se decidió continuar el proceso únicamente frente a las pretensiones de existencia del contrato de trabajo y la indemnización moratoria. Admitida la petición, el Juzgado de instancia mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2012 y el 30 de septiembre del mismo año, y absolvió a la
de octubre de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 2012 y el 30 de septiembre del mismo año, y absolvió a la demandada de la indemnización moratoria deprecada. Que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación. Adujo, que en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 16 de agosto de 2022, confirmó en su integridad la decisión del A quo. Cuestionó, que advirtió irregularidades en la apreciación de las pruebas y las decisiones que desconocieron sus derechos, por lo que solicito tutelar los derechos invocados y «Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales vulnerados, solicito dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de agosto de 2022, emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso ordinario laboral de radicado 20001-31-05-001-2018-00248-01…se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-FamiliaLaboral, proferir un nuevo fallo congruente y consonante, teniendo en cuenta la realidad procesal, sin que se atente contra la legalidad que se persigue en estas instancias judiciales y acorde con la constitución y la ley, y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral aplicables al caso en comento.»CUI: 11001020500020220153701 N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Centra la discusión respecto de la decisión de segunda instancia dictada el 16 de agosto de 2022 al estimar que no se acompasa a los precedentes jurisprudencias existentes.
2. En ese orden, precisa que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 el amparo se torna improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
3. En este evento, el proponente ignoró el principio de subsidiariedad, toda vez que omitió interponer el recurso de casación contra el proveído de segunda instancia, el cual resultaba procedente al tratarse de una pretensión económica relacionada con la indemnización moratoria e intereses desde el año 2012.
4. Concluye que es evidente que la parte accionante omitió emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial cuestionado, por lo que no puede aspirar a que el juez constitucional sea quien revoque la providencia censurada, en tanto la acción de tutela no está establecida como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Eudelio Luis Alvarado Pimienta y en sustento
como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Eudelio Luis Alvarado Pimienta y en sustento de su inconformidad señala:CUI: 11001020500020220153701 N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 4
1. La Sala a quo se limitó a revisar la procedibilidad de la acción de tutela sin entrar a resolver sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando es notable la no aplicación del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal, dado que en la relación laboral existieron múltiples contratos de trabajo independientes y sucesivos, entre ellos el desarrollado entre el 1º de febrero al 30 de septiembre de 2012, cuya existencia declaró el Juzgado en el fallo de primera instancia.
2. El Tribunal estimó todo lo contrario y “determinó que este nunca terminó y que por tal razón no habría causa para imponer la precitada sanción, ya que las prestaciones sociales se encontraban canceladas dentro del término legal…”, dejando de lado que, conforme se demostró, el contrato sí finalizó.
3. Para el censor, no es válido inferir que el pago realizado en virtud de la transacción celebrada entre las partes cumplía con la obligación de Aguas del Cesar S.A. y por tanto no era merecedora de la sanción por no consignar las prestaciones sociales, cuando, por el contrario, es prueba de la existencia de mala fe al proceder a pagar al trabajador luego de acudirse a las autoridades judiciales.
consignar las prestaciones sociales, cuando, por el contrario, es prueba de la existencia de mala fe al proceder a pagar al trabajador luego de acudirse a las autoridades judiciales.
4. La decisión cuestionada adolece igualmente de un defecto fáctico, toda vez que a pesar de haberse aportado con la demanda laboral todas las pruebas sobre la existencia de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial y la demora de la sociedad accionada en el pago de las prestaciones sociales, el juez colegiado “no les proporcionó el valor probatorio que se les debía dar…”.
5. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se conceda el amparo deprecado y de deje sin efecto elCUI: 11001020500020220153701
N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 5 fallo de segunda instancia adiado 16 de agosto de 2022 de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dictado dentro del proceso laboral 2018-00248-01, y se emita otro acorde con la Constitución, la ley, los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan
de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de febrero al 30 de septiembre de 2012 y absolvió a la entidad demandada delCUI: 11001020500020220153701
N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 6 pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, punto este que el actor pone en entredicho, pues, en su sentir, las pruebas allegadas al expediente permitían establecer que
6 pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, punto este que el actor pone en entredicho, pues, en su sentir, las pruebas allegadas al expediente permitían establecer que Aguas del Cesar S.A. E.S.P. no cumplió con la obligación de pagar las prestaciones sociales y por tanto incurrió en la sanción prevista en el precepto citado.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;CUI: 11001020500020220153701 N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 7 e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020500020220153701 N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 8
5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones:
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5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 5.1. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, el accionante no promovió recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia que resultaba procedente teniendo en cuenta que su pretensión se dirigió al pago de la indemnización moratoria e intereses desde el año 2012, que, conforme lo señala el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses o hasta que el pago de verifique.
Si transcurrido ese lapso contada a partir de la terminación del contrato, el trabajador no ha efectuado la reclamación por la vía ordinara, el empleador debe pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, omisión que evitó que en sede de casación se estudiaran cada uno de los reparos que ahora expone y que en su sentir comprometieron sus derechos de orden superior, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al
procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativasCUI: 11001020500020220153701 N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 9 se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Conforme con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariandoCUI: 11001020500020220153701 N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 10 su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 10 su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo indicado se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Por manera que, no puede ahora pretender, por la senda
proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. Por manera que, no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.
6. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior de Valledupar.
7. En conclusión, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucionalCUI: 11001020500020220153701
N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 11 contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001020500020220153701
N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 12
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001020500020220153701
N.I. 128252 Segunda instancia Eudelio Luis Alvarado Pimienta 12
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria