CSJ - STP2922-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2922-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2922-2020 Radicación n° 109471 Acta 056 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Edison Javier Hernández Flórez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el representante del Ministerio Público adscrito ante el juzgado de primera instancia y el doctor Aldemar Chacón González apoderado de confianza del libelista , trámite que se extendió a la Fiscalía 206 Seccional de esa capital y a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la igualdad.1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. El 24 de julio de 2014, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías, se legalizó la captura del accionante previa orden emitida por su homólogo segundo, seguidamente se le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo
por su homólogo segundo, seguidamente se le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 y 211 numeral 5 del Código Penal. Cargos que no aceptó.
2. El 27 de marzo de 2015 la fiscalía instructora radicó escrito de acusación, que se formalizó en audiencia del 19 de junio del mismo año, diligencia en la cual la Fiscalía acusó formalmente a la parte actora como autor responsable de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo agravados en concurso homogéneo y sucesivo.
3. El debate oral y público tuvo lugar el 31 de marzo de 2016 y el 19 de enero de 2017 y al término del mismo se anunció que el fallo sería condenatorio. El 15 de marzo del mismo año se dictó sentencia en contra del demandante en la cual se condenó a la pena de 222 meses de prisión por las conductas punibles aludidas.Tutela 109471
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4. La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad y en providencia del 28 de junio siguiente la confirmó, con la modificación de fijar la sanción en 166 meses y 9 días de prisión.
5. Precisa el actor que después de la audiencia de formulación de acusación y antes de que se celebrara la preparatoria, «…en muchas ocasiones le pregunte a mi
sanción en 166 meses y 9 días de prisión.
5. Precisa el actor que después de la audiencia de formulación de acusación y antes de que se celebrara la preparatoria, «…en muchas ocasiones le pregunte a mi abogado que cual era el paso a seguir en el proceso, que teníamos que hacer y que cuando podía yo llevar mis testigos para probar que lo que decían en esa denuncia no era cierto y lo que él me decía era que no me preocupara que él me avisaba para cuándo y que estaba revisando el proceso…», situación que llevó a que el apoderado finalmente no solicitara ninguna prueba a su favor y no se le diera la posibilidad de declarar, hechos que condujeron en su opinión a una sentencia condenatoria.
6. Luego de exponer el cumplimiento de los requisitos de procedencia de carácter general respecto de la decisión emitida en su contra, frente a la que no interpuso el recurso de casación, expone en el libelo como a su consideración se presenta una violación del derecho a la defensa. 6.1. Al respecto sostiene que « … desde la audiencia preparatoria existió una absoluta y precaria defensa técnica por parte del abogado ALDEMAR CHACON GONZALEZ y demás partes de la administración de justicia que al ver tal falencia no hicieron actos idóneos para corregir tal falencia ».Tutela 109471
A/ Edison Javier Hernández Flórez 4 Igualmente considera que su abogado defensor carecía de una estrategia defensiva. 6.2. En sentir del tutelante, la omisión probatoria por parte del abogado defensor repercutió en la violación de
4 Igualmente considera que su abogado defensor carecía de una estrategia defensiva. 6.2. En sentir del tutelante, la omisión probatoria por parte del abogado defensor repercutió en la violación de garantías de orden superior, emitiéndose una sentencia con base sólo en pruebas de cargo y sin haber ejercido el derecho de contradicción. 6.3. Aunado a lo anterior, cuestiona el libelista que en la práctica de las pruebas aportadas por la fiscalía la defensa no realizó preguntas claves para dilucidar la situación y concluye señalando que «Fue tal el descuido del defensor que ni siquiera me informó que en mi contra se había proferido sentencia condenatoria e incluso que yo tenía orden de captura».
7. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos demandados y corolario de ello, se decrete la nulidad «… de lo actuado desde la audiencia preparatoria» y se deje sin efectos la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento y confirmada posteriormente por el Tribunal.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que esa Corporación abordó en su providencia del 28 de junio de 2017 el análisis de los problemas jurídicos planteados y consideró que resultó acertada la determinación proferida por el a quo.Tutela 109471
A/ Edison Javier Hernández Flórez 5 Adicionalmente señaló que el accionante pretende por la vía constitucional que se estudien aspectos que son
determinación proferida por el a quo.Tutela 109471 A/ Edison Javier Hernández Flórez 5 Adicionalmente señaló que el accionante pretende por la vía constitucional que se estudien aspectos que son propios del proceso penal, lo que desconocería el principio de subsidiariedad.
2. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, indicó que conoció de la primera instancia del proceso censurado, en el cual, profirió sentencia condenatoria el 15 de marzo de 2017, agregó que lo pretendido por el actor desconoce el carácter residual de la acción de tutela, toda vez que no se interpuso en ningún momento el recurso extraordinario de casación, e igualmente refirió que no se cumple con el requisito de inmediatez establecido en relación con la acción de tutela en contra providencias judiciales, pues recalca que la decisión de segunda instancia fue adoptada el 28 de junio de 2017.
Además señaló que el libelista, si bien participó en las primeras actuaciones que se llevaron a cabo en relación con el proceso, a partir de la audiencia preparatoria dejó de acudir a las diligencias pese a que continúo siendo citado a la dirección de su residencia y resaltó que su apoderado, quien precisa obró mediante poder otorgado por la parte actora, apeló la decisión. De este modo concluye señalando que «Si en concepto del accionante, su defensor contractual, no cumplía con sus expectativas, no se debió a desconocimiento suyo y del manejo del proceso penal, sinoTutela 109471
que «Si en concepto del accionante, su defensor contractual, no cumplía con sus expectativas, no se debió a desconocimiento suyo y del manejo del proceso penal, sinoTutela 109471 A/ Edison Javier Hernández Flórez 6 quizá a falta de interés y colaboración del mismo procesado, hoy condenado;»
3. La Fiscal 206 seccional de la mentada ciudad, solicita despachar desfavorablemente la solicitud incoada toda vez que esta pretende a través de la acción constitucional invocar la presentación de medios probatorios de manera inoportuna y señala igualmente que en su criterio la presunta falta de defensa técnica no tiene asidero, toda vez que el accionante ejerció «… funciones como la de contrainterrogar y la de apelar, entre otras».
4. El Procurador 17 Judicial II Penal, tras resaltar una vez más en el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, reiteró que el demandante fue asistido por dos defensores en el curso del proceso, uno perteneciente a la Defensoría Pública, que lo acompañó durante las audiencias preliminares, y uno de confianza, que lo acompañó en la fase de juicio. Igualmente mencionó que en la audiencia preparatoria el abogado del petente pidió como prueba el testimonio de la denunciante y que tras la sentencia condenatoria este recurrió el fallo. Concluye señalando que «Inexplicablemente, luego de realizada la
prueba el testimonio de la denunciante y que tras la sentencia condenatoria este recurrió el fallo. Concluye señalando que «Inexplicablemente, luego de realizada la audiencia preparatoria, el aquí accionante dejó de asistir a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento (cosa que no hizo su defensor), quizás con la creencia errada de que olvidándose del proceso, este se olvidaría de él».
5. El apoderado del demandante guardó silencio frente a su vinculación.Tutela 109471
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3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá. Según lo señalado en el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia1 la procedencia del trámite de amparo contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; 1 Sentencia C-590 del 2005.Tutela 109471 A/ Edison Javier Hernández Flórez 8 b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de un fallo de tutela. (Subrayado de la Sala). Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde, se pudo
alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde, se pudo establecer que el quejoso dejó de cumplir, al menos, dos de los requisitos jurisprudenciales para que el amparo proceda contra providencia judicial. Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone en tal sentido se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de la una decisión de la judicatura, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha sido desarrollado por el de causales específicas de procedibilidad.Tutela 109471 A/ Edison Javier Hernández Flórez 9 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En el caso objeto de estudio, evidencia la Sala el incumplimiento de las reglas precitadas, pues el demandante no impetró los recursos de Ley que tenía a su alcance e igualmente no se cumple el requisito de
incumplimiento de las reglas precitadas, pues el demandante no impetró los recursos de Ley que tenía a su alcance e igualmente no se cumple el requisito de inmediatez, lo que hace improcedente la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: De los elementos probatorios que obran en el expediente, se sabe que el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al libelista en sentencia del 15 de marzo del año 2017, por los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. Su defensa impugnó dicha decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó dicha determinación mediante providencia del 28 de junio, con la modificación de fijar la sanción en 166 meses y 9 días de prisión. Frente a esta última sentencia no se incoó recurso extraordinario de casación.Tutela 109471 A/ Edison Javier Hernández Flórez 10 En vista de lo anterior, sin dificultad alguna se advierte que el actor tenía la oportunidad de interponer en contra de esa decisión el recurso de alzada, medio de defensa judicial a través del cual podía esgrimir los argumentos pertinentes y lograr que se estudiara la impugnación de fondo, como en su momento lo hizo contra la condena de primera instancia. De otro lado, con facilidad se advierte que contraria al
argumentos pertinentes y lograr que se estudiara la impugnación de fondo, como en su momento lo hizo contra la condena de primera instancia. De otro lado, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si se hace alusión a la necesidad de recurrir a la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia del ad quem dentro del proceso penal se profirió el 28 de junio de 2017, el quejoso haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. En la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad de la demandante, sólo desidia y desatención puede predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se dirige contra providencias judiciales. En efecto, con base en la información que obra en el expediente se sabe que ante el Juzgado 33 Penal MunicipalTutela 109471 A/ Edison Javier Hernández Flórez 11 con función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y
11 con función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de Hernández Flórez, cargos que no fueron aceptados, razón por la cual la fiscalía radicó escrito de acusación materializándose esta en audiencia surtida el 19 de junio de 2015, acto al cual el citado compareció en compañía de un defensor de confianza, cuyo poder fue otorgado por el entonces imputado el 17 de septiembre de 2014. Como ya se mencionó, cumplido el rito procesal pertinente, el juzgado de conocimiento dictó sentencia a través de la cual lo condenó a la pena de 222 meses de prisión, decisión que al ser apelada por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó pero con la modificación de fijar la sanción en 166 meses y 9 días. Lo anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos en la demanda, pues no obra explicación para que el enjuiciado se hubiese desatendido de la actuación a partir de la designación de su apoderado de confianza, porque, tal como se refirió en precedencia y lo pusieron de presente los accionados y vinculados al trámite de tutela, éste tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, circunstancia que le imponía el deber de estar
porque, tal como se refirió en precedencia y lo pusieron de presente los accionados y vinculados al trámite de tutela, éste tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales.Tutela 109471 A/ Edison Javier Hernández Flórez 12 Aquí es importante indicar que no es lógico que una persona a sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció, demostrándose con ello total desinterés y descuido, por decir lo menos, pero ahora, cuando ya obra una determinación debidamente ejecutoriada busca la protección de los derechos fundamentales por un supuesto compromiso del derecho de defensa técnica, lo cual a todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso. Deja entrever lo señalado que ante la no comparecencia del accionante a partir de la audiencia preparatoria, el proceso continuó el trámite como así tenía que ser, dado que no podía paralizarse, cuando, se insiste, era su deber estar al tanto del asunto; sin embargó optó por alejarse, lo cual en modo alguno puede desencadenar en
preparatoria, el proceso continuó el trámite como así tenía que ser, dado que no podía paralizarse, cuando, se insiste, era su deber estar al tanto del asunto; sin embargó optó por alejarse, lo cual en modo alguno puede desencadenar en compromiso de sus derechos de orden superior según se quiere hacer ver, cuando además, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución, uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Entonces, que el sentenciado no hubiese concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, no significa que se hubieran quebrantado sus derechos fundamentales,Tutela 109471 A/ Edison Javier Hernández Flórez 13 máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones de los funcionarios demandados, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. Tampoco persuade la alegada vulneración del derecho de defensa, pues tal como lo advierten las pruebas que obran en autos, el profesional que lo asistió a lo largo del proceso tuvo activa participación en cada una de las audiencias, hizo uso del contrainterrogatorio respecto de los testigos de cargo y presentó los correspondientes alegatos de conclusión dirigidos precisamente a la absolución del acusado. También es importante destacar que inconforme con la sentencia de primer grado, el defensor presentó recurso de apelación logrando en sede de segunda instancia la disminución considerable de la pena, pues de 222 meses
acusado. También es importante destacar que inconforme con la sentencia de primer grado, el defensor presentó recurso de apelación logrando en sede de segunda instancia la disminución considerable de la pena, pues de 222 meses que fijó el a quo, se tasó finalmente en 166 meses y 9 días de prisión, hecho que sin duda alguna redundó en beneficio del condenado. Finalmente, es importante señalar al quejoso que al momento de resolverse de fondo la alzada, necesariamente el ad quem tuvo que hacer revisión de la actuación y verificar el cumplimiento de todas las garantías de orden superior al interior de la actuación y de hallar alguna irregularidad le compelía adoptar aquella dirigida a enmendarla, pero como ello no acaeció ha de entenderse que el asunto culminó con apego a la normatividad vigente, razón más para concluir que a pesar de la inconformidadTutela 109471 A/ Edison Javier Hernández Flórez 14 del petente, la intervención del juez de tutela se torna innecesaria. En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Edison Javier Hernández Flórez.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Edison Javier Hernández Flórez.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
MagistradoTutela 109471 A/ Edison Javier Hernández Flórez 15
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria