CSJ - STP2922-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2922-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2922-2023 Radicación Nº 128419 Acta No. 028 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Johan Manuel Ortiz González, frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia. Al trámite fueron vinculados los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Ciudad Bolívar y Santa Bárbara (Antioquia), los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, de igual departamento.CUI: 05000220400020220049301 NI: 128419 Impugnación Tutela A/ Johan Manuel Ortiz González LA DEMANDA De lo expuesto en la acción de tutela y de los elementos obrantes en la actuación se extrae que, en auto del 25 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia concedió en favor de Johan Manuel Ortiz González la libertad condicional, dentro del proceso seguido bajo el radicado No 051016000330202000132. No obstante, el actor no logró acceder al citado beneficio, en razón a que registraba orden de captura para cumplir la condena impuesta por
051016000330202000132. No obstante, el actor no logró acceder al citado beneficio, en razón a que registraba orden de captura para cumplir la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia, el cual, en sentencia del 10 de diciembre de 2010, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, por la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Si bien al interior de dicha actuación, inicialmente, se concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dicha prerrogativa fue revocada en auto del 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y confirmada por la autoridad que emitió condena el 18 de marzo de 2013. Ahora, mediante la presente acción de tutela el demandante cuestiona el requerimiento judicial que elevó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, pues aduce que se trata de una condena que no se encuentra vigente, o en todo caso, ya fue cumplida si se tiene en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, así como las actividades que ha desarrollado para la redención de pena. 2CUI: 05000220400020220049301 NI: 128419 Impugnación Tutela A/ Johan Manuel Ortiz González Conforme lo anterior, reclama la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene que se valore nuevamente su situación actual y disponga el goce de su libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
A/ Johan Manuel Ortiz González Conforme lo anterior, reclama la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene que se valore nuevamente su situación actual y disponga el goce de su libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de referir las condiciones de procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, refirió que en el presente evento no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior en razón a que cualquier reproche o solicitud que tenga que efectuar el demandante Johan Manuel Ortiz González debe elevarla al interior del trámite de vigilancia de su condena, que conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la decisión de primera instancia sin indicar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Antioquia. 3CUI: 05000220400020220049301 NI: 128419 Impugnación Tutela A/ Johan Manuel Ortiz González
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”1
3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.
4. En síntesis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver con el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, que lo halló responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, e impuso pena privativa de la libertad de 32 meses, concediendo el subrogado de la suspensión de la
Circuito de Amagá, que lo halló responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, e impuso pena privativa de la libertad de 32 meses, concediendo el subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, que le fue revocado en auto del 14 de noviembre de 2012 y confirmado el 18 de marzo de 2013. 1 CC T-375 de 2018. 4CUI: 05000220400020220049301 NI: 128419 Impugnación Tutela A/ Johan Manuel Ortiz González A juicio del demandante, no debe estar cumpliendo la anterior sanción, habida cuenta que la misma no se encuentra vigente o, en todo caso, ya fue purgada con el tiempo que ha estado privado de su libertad. Pues bien, como se extrae de los elementos obrantes en la actuación, la vigilancia de la cuestionada pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad que, en auto de trámite, del 28 de julio de 2022, avocó conocimiento de la actuación2, indicó que: […] se procede A FORMALIZAR LA RECLUSIÓN del sentenciado JOHAN MANUEL ORTÍZ GONZÁLEZ, identificado con la C.C. Nro. 1.033.339.910, para que descuente la pena impuesta en las diligencias identificadas con el CUI 05030 60 00 321 2010 80185 y Rad. Int. 2011 A20192, y en consecuencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, se ordena dejar al condenado a disposición del INPEC Nacional en el EPMSC
conformidad con lo regulado en el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, se ordena dejar al condenado a disposición del INPEC Nacional en el EPMSC DE CIUDAD BOLÍVARANTIOQUIA, expidiéndose en efecto la respectiva orden de encarcelamiento a dicho Establecimiento Carcelario. Cancélense las órdenes de captura que contra el sentenciado pesen por razón de las presentes diligencias. Es de anotar que aunque la pena impuesta al condenado en este expediente es menor a 5 años, y el término de prescripción de la misma es por tanto de 5 años según lo establecido en el artículo 89 y ss. Del C. Penal, ese término no se ha consolidado porque comenzó a contar desde el momento en el que alcanzó ejecutoria el auto mediante el cual se le REVOCÓ LA CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL en estas diligencias (18/03/2013), y se ha visto interrumpido por las diferentes detenciones de que ha sido objeto el condenado en los siguientes procesos: Detenido del 23/01/2011 al 08/10/2012 cuando obtuvo Libertad Condicional en el proceso con N.I. 2011 A21157. Detenido del 01/08/2014 al 22/07/2015 cuando obtuvo Libertad Condicional en el proceso con N.I.. 2015 A41330. Detenido del 21/02/2019 al 29/02/20 cuando obtuvo libertad por pena cumplida en el proceso con N.I. 2019 A13030. Detenido del 11/06/2020 al 25/07/2022 cuando obtuvo Libertad Condicional
cumplida en el proceso con N.I. 2019 A13030. Detenido del 11/06/2020 al 25/07/2022 cuando obtuvo Libertad Condicional en el proceso con N.I. 2020 A31909. 2 Luego de concedida la libertad condicional en proceso 051016000330202000132, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia dejó, al recluido, a disposición del Juzgado Segundo homologo, para el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, el 13 de diciembre de 2010. 5CUI: 05000220400020220049301 NI: 128419 Impugnación Tutela A/ Johan Manuel Ortiz González INFÓRMESELE LO RESUELTO AL CONDENADO a través del EPMSC de CIUDAD BOLÍVAR (Ant), y téngase en cuenta que el descuento de la pena impuesta en estas diligencias, comenzó a correr el día siguiente a la fecha en la que JOHAN MANUEL ORTÍZ GONZÁLEZ accedió a la libertad condicional que le concedió el JUZGADO 3° DE EJPMS DE ANTIOQUIA el 25/07/2022 dentro de las diligencias con Rad. Int. 2020 A31909 y CUI 051016000330202000132. Como se ha visto, al momento de asumir el conocimiento de la vigilancia de la sentencia impuesta el 13 de diciembre de 20103, se efectuó una valoración de la vigencia de dicha condena, para concluir que es perfectamente, exigible. No obstante, si el actor estima que tal sanción se encuentra prescrita
una valoración de la vigencia de dicha condena, para concluir que es perfectamente, exigible. No obstante, si el actor estima que tal sanción se encuentra prescrita o que ya la cumplió, no cabe duda de que le corresponde presentar los argumentos que estime pertinentes ante el juzgado que vigila su condena, este es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para que la judicatura examine tal postulación. Aunado a lo anterior, en caso de obtener una decisión adversa, cuenta con la posibilidad de agotar los recursos de ley, y no a la vía de tutela como lo intenta.
5. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, no existiendo razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia. 6CUI: 05000220400020220049301 NI: 128419 Impugnación Tutela A/ Johan Manuel Ortiz González RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
7CUI: 05000220400020220049301 NI: 128419 Impugnación Tutela A/ Johan Manuel Ortiz González
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8