CSJ - STP2923-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2923-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP2923-2020 Radicación n° 109285 Acta 056 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BORIS BARRAGÁN MARÍN, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.Tutela de 2ª instancia nº 109285
Boris Barragán Marín Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero de la citada especialidad y ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron expuestos por el a quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que solicitó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas al interior de los dos (02) procesos penales que cursaron en su contra y se encuentra bajo el conocimiento del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué, sin que a la fecha de interposición de la presente demanda de tutela hubiere obtenido contestación alguna frente a su pedimento.
2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello ordene al Juzgado 5º accionado emitir un pronunciamiento de fondo
Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello ordene al Juzgado 5º accionado emitir un pronunciamiento de fondo frente a su pedimento. EL FALLO IMPUGNADO Dijo el Tribunal, que el mecanismo de amparo no estaba llamado a prosperar teniendo en cuenta que la ausencia de pronunciamiento por parte de la demandada frente a la petición incoada por el actor era la situación que generaba la presunta vulneración, solicitud que fue resuelta mediante proveído del pasado 17 de enero. 2Tutela de 2ª instancia nº 109285 Boris Barragán Marín LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el libelista en el momento de ser notificado personalmente de la decisión proferida por el a quo sin indicar argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las 3Tutela de 2ª instancia nº 109285 Boris Barragán Marín solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, la Corte, una vez revisado
oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, la Corte, una vez revisado el oficio No. 036 suscrito por el funcionario judicial que regenta el Despacho accionado, se pudo establecer que mediante providencia del 17 de enero del presente año, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió de fondo la petición de acumulación jurídica de penas formulada por BORIS BARRAGÁN MARÍN, negando la solicitud. En consecuencia, no se observa que la demandada haya faltado a su obligación de adelantar el trámite correspondiente a sus funciones, de manera que no se evidencia ninguna transgresión a los derechos del accionante, y en consecuencia imperioso es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión motivo de demanda, pues los argumentos aducidos por la parte demandada así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 4Tutela de 2ª instancia nº 109285 Boris Barragán Marín 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto
Boris Barragán Marín 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o «caería en el vacío [1]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[ 2]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo «si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del
pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[ 3 ] (Subrayado por fuera del texto original.) En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. 1 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se
declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto 5Tutela de 2ª instancia nº 109285 Boris Barragán Marín En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección constitucional
invocada por BORIS BARRAGÁN MARÍN.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6