CSJ - STP2924-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2924-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2924-2023 Radicación n° 128498 Acta No 033 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por Jeider Steven Ortiz Caldon, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud del cual negó la solicitud de amparo promovida en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDACUI 15001220400020220066501
N.I. 128498 Tutela Segunda Instancia Jeider Steven Ortiz Caldon 2 Informa el accionante que, desde el 18 de octubre de 2022, radicó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja petición para la acumulación jurídica de penas, sin que hasta el momento de la interposición de esta acción constitucional, haya recibido respuesta. Solicita se proteja sus derechos fundamentales y se ordene dar solución a su pretensión. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo luego de determinar que, la solicitud de acumulación jurídica de penas cuya resolución se reclama, apenas hizo ingreso al despacho el 7 de diciembre de 2022, lo cual significa que al momento de interposición de esta acción de tutela -2 de diciembre de ese año -, ni siquiera había empezado a correr el término para resolver el asunto, de donde se descarta la existencia de una vulneración.
LA IMPUGNACIÓN
2022, lo cual significa que al momento de interposición de esta acción de tutela -2 de diciembre de ese año -, ni siquiera había empezado a correr el término para resolver el asunto, de donde se descarta la existencia de una vulneración. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jeider Steven Ortiz Caldon impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, manifestó que le resultaba injusto haberle negado su solicitud de amparo, pues él remitió su petición de acumulación desde el mes de octubre de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 15001220400020220066501
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente caso, se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar la solicitud de amparo
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente caso, se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Jeider Steven Ortiz Caldon, luego de considerar que la vulneración de derechos denunciada era inexistente, pues la presente acción de tutela fue instaurada antes de que la solicitud de acumulación jurídica de penas cuya resolución se reclamaba, hiciera paso al despacho de ejecución de penas, lo cual significa que los términos legales para resolver el asunto no se encontraban vencidos.
4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el
el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)CUI 15001220400020220066501 N.I. 128498 Tutela Segunda Instancia Jeider Steven Ortiz Caldon 4 Ese mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos: «(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.»
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:
logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.»
5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó:CUI 15001220400020220066501 N.I. 128498 Tutela Segunda Instancia Jeider Steven Ortiz Caldon 5
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó:CUI 15001220400020220066501 N.I. 128498 Tutela Segunda Instancia Jeider Steven Ortiz Caldon 5 “Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor,
accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
6. Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado.CUI 15001220400020220066501
N.I. 128498 Tutela Segunda Instancia Jeider Steven Ortiz Caldon 6 6.1. De acuerdo con las afirmaciones realizadas por el accionante, el 18 de octubre de 2022 radicó ante el Juez de Ejecución de penas accionado solicitud de acumulación jurídica de penas, misma que, al momento de interponer la presente acción constitucional, no había sido resuelta por dicha autoridad, situación que consideró el actor afectaba sus derechos fundamentales. 6.2. La presente acción constitucional fue admitida mediante auto del 5 de diciembre de 2022, decisión que fuera notificada a las partes el día 6 de ese mismo mes y año. Cumplida la anterior formalidad, el Asistente Jurídico del
fundamentales. 6.2. La presente acción constitucional fue admitida mediante auto del 5 de diciembre de 2022, decisión que fuera notificada a las partes el día 6 de ese mismo mes y año. Cumplida la anterior formalidad, el Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que la referida petición tan solo fue allegada al despacho, por parte del Centro de Servicios Judiciales, el 7 de diciembre de 2022, motivo por el cual no podía predicarse la existencia de una mora judicial, pues era pertinente aguardar por el turno de resolución, pues alterarlo, sería atentar contra los derechos de otras personas que también están privadas de la libertad aguardando por la resolución de sus asuntos. 6.3. En ese contexto, el Tribunal estimó que al momento de la interposición de la presente acción constitucional no se había producido vulneración de derechos alguna al actor, ello por cuanto, para ese instante, la petición de acumulación de penas ni siquiera había hecho ingreso al Despacho. Esa decisión, fue objeto de impugnación por cuenta del extremo activo de la litis. 6.4. Ahora, consultado el sistema de registro de actuaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1, se pudo establecer que mediante auto del 17 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió « acumula[r] jurídicamente las penas de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas a JEIDER
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja resolvió « acumula[r] jurídicamente las penas de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas a JEIDER 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp? cp4=76001600000020160067300&fecha_r=21/02/2023_11:51:26%20a.m.CUI 15001220400020220066501 N.I. 128498 Tutela Segunda Instancia Jeider Steven Ortiz Caldon 7 STEVENS ORTIZ CALDON dentro de los Procesos con NI-33076, NI-33074 y 2014-3280100 fijando como pena principal 95 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de vigencia de la medida restrictiva de la libertad. », decisión que fuera notificada al interesado y demás partes, el día 19 de ese mismo mes y año. 6.5. La anterior síntesis permite concluir que, con ocasión del presente trámite, la autoridad accionada satisfizo los reclamos de la parte actora, profiriendo una decisión judicial donde se resuelve favorablemente la solicitud de acumulación jurídica de penas que Jeider Steven Ortiz Caldon dice haber remitido al Juez que vigila su sanción, desde el 18 de octubre de 2022. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que en el presente caso ha tenido ocurrencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión del accionante, que no era otra distinta a obtener la resolución sobre su petición de acumulación jurídica de penas, ya fue satisfecha mediante
ocurrencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión del accionante, que no era otra distinta a obtener la resolución sobre su petición de acumulación jurídica de penas, ya fue satisfecha mediante la expedición del auto del 17 de enero del año en curso, de modo que ya se torna en innecesaria la intervención del juez de tutela en el asunto materia de discusión.
7. Así las cosas, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho, de acuerdo con las consideraciones consignadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 15001220400020220066501 N.I. 128498 Tutela Segunda Instancia Jeider Steven Ortiz Caldon 8 Primero.- MODIFICAR en el fallo recurrido para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hechos superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MagistradoCUI 15001220400020220066501
N.I. 128498 Tutela Segunda Instancia Jeider Steven Ortiz Caldon 9 Nubia Yolanda Nova García Secretaria