CSJ - STP2925-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2925-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2925-2020 Radicación n° 109054 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Víctor Hugo Díaz Amórtegui, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través del cual negó la protección de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de igual ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de primera instancia, en los siguientes términos:Impugnación Tutela 109054
A/. Víctor Hugo Díaz Amórtegui […] 1. Manifiesta el accionante, por medio de apoderado, que el 19 de julio de 2006 fue condenado en el Proceso No. 1700-1307-0012002-00083 [a la pena de 24 años, por la conducta de secuestro extorsivo] librándose orden de captura en su contra; el 18 de marzo de 2016 fue capturado en flagrancia por delitos de porte ilegal de armas de fuego y falsedad ideológica en documento público, generándose el Proceso No. 76-834-60-00187-2016-00585
ilegal de armas de fuego y falsedad ideológica en documento público, generándose el Proceso No. 76-834-60-00187-2016-00585 en el que fue condenado el 21 de mayo de 2017 [a la pena de 48 meses]; los referidos procesos fueron remitidos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, [donde se resolvió que] las penas impuestas no [serían] acumuladas por expresa prohibición legal; el 06 de diciembre de 2018 solicitó libertad condicional en el Proceso No. 76-834-60-00-187-201600585; el 7 de febrero de 2019 su defensor desistió de esa pretensión y solicitó que la pena que había descontado en el Proceso No 76-834-60-00-187-2016-00585 le fuera aplicada a la pena que se le había impuesto en el Proceso No. 17-00.1307-0012002-00083; el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Buga mediante el Auto de sustanciación No. 441 del 13 de marzo de 2019 negó la petición, decisión contra la cual presentó recurso de reposición; mediante el Auto de sustanciación No. 883 del 27 de mayo de 2019 el Juzgado se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición […], en Auto No. 771 del 28 de mayo de 2019 el mencionado Juzgado le reconoció redención de pena y en el Auto No, 779 de la misma fecha declaró cumplida la
trámite al recurso de reposición […], en Auto No. 771 del 28 de mayo de 2019 el mencionado Juzgado le reconoció redención de pena y en el Auto No, 779 de la misma fecha declaró cumplida la pena que se le impuso en el Proceso No, 76-834-60-00187-201600585. Considera que las decisiones proferidas por el Juzgado accionado vulneran sus derechos fundamentales dado que la petición de aplicación de pena al primer proceso ha debido ser resuelta con auto interlocutorio, el Juzgado no ha debido abstenerse de resolver el recurso de reposición de marras y los autos No 771 y 779 del 28 de mayo de 2019 no debieron proferirse sin antes resolver el recurso de reposición presentado contra el Auto de sustanciación No. 441 del 13 de marzo de 2019. Solicita se le ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que el tiempo de pena que descontó en el Proceso No. 76-834-60-00-187-2016-00585 le sea aplicado a la pena que se le impuso en el Proceso No.17-00-1307001-2002-00083; subsidiariamente solicita se anulen los autos No. 771 y 779 del 28 de mayo de 2019 para que en su lugar el Juzgado accionado resuelva a través de auto interlocutorio la solicitud de que la pena que ha cumplido le sea aplicada al Proceso No. 17-00-1307-001-2002-00083.»
solicitud de que la pena que ha cumplido le sea aplicada al Proceso No. 17-00-1307-001-2002-00083.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la petición constitucional al concluir que no existía ninguna
2Impugnación Tutela 109054 A/. Víctor Hugo Díaz Amórtegui afectación a los derechos fundamentales del accionante, en la medida que las providencias cuestionadas no se mostraban arbitrarias o injustas. En primer lugar estimó que la decisión en la que se abstenía de tramitar la reposición tiene su justificación en que tal recurso no era procedente, pues no ameritaba ninguna decisión de fondo, motivo por el cual, no resultaba lógico expedir un auto interlocutorio contra el cual procedieran los recursos. Adicionalmente, tampoco existe irregularidad en que se hubiese negado la acumulación jurídica de penas pues, sobre el particular existe expresa prohibición legal al respecto, ya que se trató de una conducta penal en la que incurrió el procesado mientras se encontraba evadiendo la justicia y tenía orden de captura para el cumplimiento de la primera condena; de modo que las dos penas en su contra debían cumplirse de manera independiente, como así lo resolvió el Juzgado accionado. Por último, señaló que los autos 771 y 779 del 28 de mayo de 2019 quedaron en firme, sin que de ellos tampoco se extrajera que incurrieran en irregularidad alguna.
3. LA IMPUGNACIÓN
resolvió el Juzgado accionado. Por último, señaló que los autos 771 y 779 del 28 de mayo de 2019 quedaron en firme, sin que de ellos tampoco se extrajera que incurrieran en irregularidad alguna.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó la decisión de primera instancia sin exponer las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
3Impugnación Tutela 109054 A/. Víctor Hugo Díaz Amórtegui
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de amparo al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías superiores.
3. De manera que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las 4Impugnación Tutela 109054 A/. Víctor Hugo Díaz Amórtegui herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. Ese efecto residual también impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
4. Desde ya puede señalarse que la providencia
recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
4. Desde ya puede señalarse que la providencia impugnada será confirmada, al evidenciarse que el demandante no promovió los recursos ordinarios que tenía a su alcance en procura de cuestionar la decisión adversa a sus intereses, al interior del proceso surtido ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Buga. En efecto, el demandante se duele que no se hubiere aceptado una acumulación jurídica de penas, respecto de las cuales el juzgado accionado afirmó no son legalmente procedentes, en la medida que el segundo delito se cometió mientras se encontraba prófugo de la administración de justicia. Bajo este orden, en primer lugar es claro que el peticionario no promovió apelación en contra del auto 441 del 13 de marzo de 2019, trámite lo hubiere habilitado para 5Impugnación Tutela 109054 A/. Víctor Hugo Díaz Amórtegui promover el recurso de queja (artículo 179b de la Ley 906 de 2004) en caso de que no se hubiere concedido la alzada; en virtud a que para el juzgado accionado se trataba de un auto de sustanciación, contra el cual no procedía ningún recurso. No obstante lo anterior, e incluso haciendo abstracción de la anotada falencia, también pasa por alto el peticionario, que contaba con la posibilidad de promover los
recurso. No obstante lo anterior, e incluso haciendo abstracción de la anotada falencia, también pasa por alto el peticionario, que contaba con la posibilidad de promover los recursos pertinentes contra el auto 779 del 29 de mayo de 2019, pues si su deseo era obtener una pena acumulada, ha debido oponerse al cómputo que realizó el juzgado accionado al delito de porte ilegal de armas del radicado 76834-60-00-187-2016-00585-00 de forma independiente y solicitar que se realizara conjuntamente con el expediente 17-00-1307-001-2002-00083, tal y como ahora lo exige mediante la presente demanda de amparo. Así las cosas, se extrae que dejó vencer la oportunidad procesal para discutir la procedencia de la acumulación jurídica de penas, luego, no puede valerse del comportamiento omisivo para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
5. Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Sólo cuando han sido agotados debidamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a 6Impugnación Tutela 109054 A/. Víctor Hugo Díaz Amórtegui un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como
establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a 6Impugnación Tutela 109054 A/. Víctor Hugo Díaz Amórtegui un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): […] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.» Entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional o paralela, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones. Reproches como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su
debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia alterna de la justicia ordinaria.
6. Con fundamento en lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones acá consignadas.
7Impugnación Tutela 109054 A/. Víctor Hugo Díaz Amórtegui En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8