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CSJ - STP2926-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2926-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2926-2023 Radicación No. 128145 Acta No.005 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el Instituto Nacional de Medicina Legal, así como las partes e intervinientes dentro del proceso n° 540016001237201700171.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220260400

Radicado interno 128145 Tutela de segunda instancia

NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos

jurídicamente relevantes: (i) NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD fue condenado, mediante sentencia del 8 de junio de 2021, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta, a la pena de 180 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Impugnada dicha providencia por el acusado, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta donde se halla pendiente de la resolución de la alzada.

dicha providencia por el acusado, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta donde se halla pendiente de la resolución de la alzada. (ii) Posteriormente, previa solicitud del procesado, el juzgado de conocimiento, a través de auto del 15 de marzo de 2022, negó a este una solicitud de otorgamiento de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, determinación que, tras ser apelada por el encartado, fue confirmada por el mencionado tribunal, mediante proveído del 6 de octubre de la misma anualidad. (iii) Refiere el gestor del resguardo que una Sala de Tutelas de esta Corporación, decidió “DEJAR SIN EFECTOS el auto de 13 de julio de 2021 que dictó el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dentro del proceso penal con radicación 540016001237201700171 y las actuaciones que con posterioridad a tal proveído se adelantaron dentro de aquel asunto”, ordenándole al mencionado despacho que “emita una nueva decisión pronunciándose sobre el recurso de apelación presentado por NORBERTO YÁÑEZ SOLEDAD el 12 de julio de 2021, contra la sentencia condenatoria de 8 de junio ”, motivo por el que, agregó, “ yo debía pasar nuevamente a continuar con la domiciliaria cosa que no pasó…”. A lo expuesto adicionó que no comparte la decisión de negar la prisión domiciliaria por grave enfermedad, ya que “ medicina legal dio un dictamen

nuevamente a continuar con la domiciliaria cosa que no pasó…”. A lo expuesto adicionó que no comparte la decisión de negar la prisión domiciliaria por grave enfermedad, ya que “ medicina legal dio un dictamen médico a favor y en pleno conocimiento sobre mi salud… ”, expresando, además, que en su caso también resulta procedente la sustitución de detención preventiva intramuros por detención domiciliaria para adultos mayores de 65 años, beneficio que tampoco le fue reconocido por los jueces de instancia.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 540016001237201700171 y:CUI 11001020400020220260400

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NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD

[…] ordene dejar sin efectos el fallo de primera y segunda instancia y en consecuencia se ordene realizar una valoración equitativa y real a la petición de prisión domiciliaria sin tener en cuenta el art 199 de la ley 1098 Que, como consecuencia de lo anterior, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar un nuevo estudio.

TERCERO: se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR y juzgado 5 no enfatizar en el delito sino en la situación aplicando el derecho a la igualdad y favorabilidad. CUARTO: SE ORDENE DAR CUMPLIMIENTO TANTO AL FALLO DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DONDE DEJÓ SIN EFECTOS LOS AUTOS EN

sino en la situación aplicando el derecho a la igualdad y favorabilidad. CUARTO: SE ORDENE DAR CUMPLIMIENTO TANTO AL FALLO DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DONDE DEJÓ SIN EFECTOS LOS AUTOS EN

MENCION Y SE DÉ CUMPLIMIENTO EL TRASLADO AL LUGAR DE

RESIDENCIA YA QUE AL DEJAR SIN EFECTOS LOS AUTOS… YO

AUTOMATICAMENTE DEBO QUEDAR EN PRISION DOMICILIARIA POR

GRABE ENFERMEDAD ALGO QUE ESTA CERTIFICADO POR MEDICINA

LEGAL.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de enero de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Instituto Nacional de Medicina Legal, a través de un deshilvanado escrito, manifestó que no existe una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta informó que la negativa de su decisión de no conceder la prisión domiciliaria obedeció a que, de conformidad con el dictamen de Medicina Legal, no existe fundamento que conduzca a establecer la existencia de un estado grave por enfermedad, además que por vía de ser “adulto mayor”, tampoco era posible acceder a lo pretendido por el actor, ya que este fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.CUI 11001020400020220260400 Radicado interno 128145

de ser “adulto mayor”, tampoco era posible acceder a lo pretendido por el actor, ya que este fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.CUI 11001020400020220260400 Radicado interno 128145 Tutela de segunda instancia

NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad indicó que emitida la sentencia condenatoria, esta fue objeto de recurso de apelación formulado por el sentenciado, ingresando el expediente al despacho del Magistrado Ponente el 24 de enero de 2022, donde se halla en turno para su resolución. Apuntó que la alzada fue concedida en cumplimiento de la orden de tutela de segunda instancia proferida por esta Corporación el 23 de noviembre de 2021, dentro del proceso con radicado n° 118878. Posteriormente, agregó, correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado, contra el auto del 15 de marzo de 2022, el cual desató mediante proveído del 6 de octubre de esa anualidad, confirmando la decisión impugnada. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es determinar si sobre las decisiones del 15 de marzo 2 y 6 de octubre de 20 22,

pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es determinar si sobre las decisiones del 15 de marzo 2 y 6 de octubre de 20 22, dictadas por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –respectivamente-, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoCUI 11001020400020220260400 Radicado interno 128145 Tutela de segunda instancia

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estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)

defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que el sentenciado NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto la Corte encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente.CUI 11001020400020220260400 Radicado interno 128145 Tutela de segunda instancia

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Y es que analizada la decisión proferida por el a quo, en relación con la

pertinente.CUI 11001020400020220260400 Radicado interno 128145 Tutela de segunda instancia

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Y es que analizada la decisión proferida por el a quo, en relación con la solicitud de sustitución de la prisión carcelaria debido a los padecimientos físicos que afectan al detenido, se encuentra que al respecto en esa se consideró que el médico legista pudo determinar que las afectaciones en la salud no son incompatibles con la vida en reclusión formal, motivo por el que concluyó que la pena debía ser cumplida en el establecimiento donde se encuentra recluido1. De otro lado, respecto a la solicitud de conceder la prisión domiciliaria por estarse ante una persona mayor de 65 años, el aludido funcionario señaló que tal otorgamiento resultaba improcedente, dada la prohibición de este sustituto cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, conforme se regula en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por su parte, el tribunal accionado, al momento de fijar su postura, ante la impugnación formulada por el censor, anotó que, para conceder el mecanismo sustitutivo solicitado, “ es forzoso” que el procesado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y que esto sea dictaminado por médicos oficiales, acotando que al caso se allegó dictamen médico legal del estado de salud , de fecha 3 de marzo de 2022, en el cual la profesional universitaria forense Elizabeth Rondón Zuluaga concluyó: “En el momento del examen, NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD presenta 1.-

cual la profesional universitaria forense Elizabeth Rondón Zuluaga concluyó: “En el momento del examen, NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD presenta 1.-

HIPERTENSIÓN ARTERIAL I, OTITIS MEDIA SUPURATIVA EN ESTUDIO H664,

HIPERPLASIA PROSTÁTICA (EN ESTUDIO) H 40X HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA

(EN ESTUDIO) H919 el (los) cual (es) en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad. Requiere valoración y manejo por medicina interna, Urología, otorrinolaringología, control médico, que puede realizarse de manera ambulatoria. (…)” (Negrilla y subrayado del tribunal). 1 De igual modo , tal y como lo consignó el ad quem , “ solicitó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, estar atento a la evolución del estado de salud del procesado, y si en dicho establecimiento no se puede garantizar el tratamiento ordenado por los médicos tratantes, lo informe a ese despacho o al Juzgado que vigile la pena.”.CUI 11001020400020220260400 Radicado interno 128145 Tutela de segunda instancia

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Acto seguido, anotó que, de cara a este dictamen, no era viable conceder el sustituto, “puesto que no denota un estado de salud grave y se precisa que el tratamiento de sus diagnósticos puede ejecutarse ambulatoriamente y de forma periódica”, motivo por el que las aseveraciones del recurrente “quien aduce que su permanencia en un centro

el sustituto, “puesto que no denota un estado de salud grave y se precisa que el tratamiento de sus diagnósticos puede ejecutarse ambulatoriamente y de forma periódica”, motivo por el que las aseveraciones del recurrente “quien aduce que su permanencia en un centro carcelario pone en riesgo su vida, no se justifican…”.2 En cuanto a la prisión domiciliaria por ser mayor de 65 años, indicó que si bien se cumple con el factor objetivo, puesto que el petente tiene 74 años de edad, no ocurre lo mismo frente al requisito subjetivo “valoración legal, modalidades y móviles”, debiéndose observar que: [L]a conducta por la cual fue condenado NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD… atenta contra la libertad y formación sexual de una menor de edad, de modo que dicha conducta punible merece el mayor reproche de la autoridad judicial, dada su naturaleza y modalidad, por la calidad de las víctimas, niños, niñas y adolescentes que tienen una protección reforzada constitucional y porque las distintas normas internacionales que forman bloque de constitucionalidad han hecho especial énfasis en la primacía de sus derechos y en la obligación del Estado de privilegiar la protección de esos derechos, de ahí, que no sea procedente acceder a la pretensión del recurrente para que se conceda en esta instancia dicho subrogado. En esas condiciones, no hay discusión alguna que en el presente caso debe aplicarse la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que estipula: “Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos

“Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: …8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva” “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes” Así las cosas, esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos constitucionales y 2 El Cuerpo Colegiado, al igual que lo requiriera el juez de primer grado, apuntó: “ Para finalizar, la Sala debe dejar en claro que el Centro Carcelario y Penitenciario -INPECdebe garantizar los traslados del interno, tanto urgentes como los que obedezcan a citas programadas o de control que demande su estado de salud.”.CUI 11001020400020220260400 Radicado interno 128145 Tutela de segunda instancia

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legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del 15 de marzo y 6 de octubre de 2022 sean producto de

Tutela de segunda instancia

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legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del 15 de marzo y 6 de octubre de 2022 sean producto de arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico. Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario, situación que, de manera indefectible, conduce a decretar la negativa del amparo. Es palmario, entonces, que los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos

comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Por último, tocante al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo dictado por una de las Salas de tutela de esta Corporación -sentencia STP15990-2021 del 23 de noviembre de 2021-, necesario el indicar al actor que, de contar con elementos de juicio que le permitan evidenciar que la autoridad encargada de cumplir las órdenes allí impartidas omitió ello, deberá acudir a la vía del incidente de desacato para poner en conocimiento del juezCUI 11001020400020220260400 Radicado interno 128145 Tutela de segunda instancia

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constitucional que concedió el amparo y solicitar a este lo pretendido a través de la presente acción, es decir, que “ SE ORDENE DAR CUMPLIMIENTO TANTO AL FALLO DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DONDE DEJÓ SIN EFECTOS LOS AUTOS EN MENCION Y SE DÉ

CUMPLIMIENTO EL TRASLADO AL LUGAR DE RESIDENCIA…”.

Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001020400020220260400

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NORBERTO YAÑEZ SOLEDAD

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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