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CSJ - STP2928-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2928-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2928-2023 Radicación No. 128216 Acta No.009 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020220263900

Número Interno 128216 Tutela primera instancia

ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ

1. De la información allegada a la actuación se establece que ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario EPMSC Cartagena, descontando la pena de 90 meses de prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de desplazamiento forzado.

Señala el demandante que solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la concesión del beneficio de libertad condicional, el cual fue negado mediante providencia del 8 de noviembre de 2021, con sustento en la «dimensión gravosa que ocasionó el comportamiento delictivo». Dicha decisión, agregó, fue objeto de confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de auto del 30 de septiembre del 2022.

2021, con sustento en la «dimensión gravosa que ocasionó el comportamiento delictivo». Dicha decisión, agregó, fue objeto de confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de auto del 30 de septiembre del 2022. A juicio de la parte actora, las accionadas en sus providencias «cometen un DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, toda vez, que sustentaron la negativa de conceder la libertad condicional… únicamente porque supuestamente, a su juicio, la conducta punible era grave, sin tener en cuenta otras consideraciones o aspectos favorables para el condenado.».

2. Por tal motivo, el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «se revoquen las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Penal y en su lugar, se conceda la Libertad condicional…».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 16 de enero de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.CUI: 11001020400020220263900

Número Interno 128216 Tutela primera instancia

ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, luego de dar cuenta de los fundamentos sobre los cuales edificó la

ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, luego de dar cuenta de los fundamentos sobre los cuales edificó la negativa censurada, señaló que esta se encuentra debidamente argumentada y cimentada en los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso, sin que le haya sido cercenado o amenazado derecho fundamental alguno, pues ha obtenido repuesta a su petición y ha podido manifestar sus inconformidades o reparos, dentro del curso de la actuación. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es determinar si sobre las decisiones del 8 de noviembre de 2021 y 30 de septiembre del 2022 , dictadas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad –respectivamente-, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo

Distrito Judicial de la misma ciudad –respectivamente-, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI: 11001020400020220263900

Número Interno 128216 Tutela primera instancia

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4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del

precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencia STP15806-2019, reiterada en el radicado 109607), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos

es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizadoCUI: 11001020400020220263900 Número Interno 128216 Tutela primera instancia

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con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Así pues, para la Sala es evidente que, en el caso examinado, los despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014, elaborando para ello un análisis sobre la gravedad de la conducta punible conforme se halla dispuesto en la norma en cita. Como es claro, el despacho de primer grado, tras establecer el cumplimiento del requisito temporal, apuntó que el fallador de primera instancia fue contundente en declarar la participación del sentenciado en los hechos criminales, donde particularmente militaba en el grupo armado ilegal autodenominado Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) y que incursionó en la zona de Achí Bolívar con sus corregimientos y veredas,

autodenominado Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) y que incursionó en la zona de Achí Bolívar con sus corregimientos y veredas, realizando prácticas delictuales como hurto de ganado, homicidios, desapariciones, desplazamientos: [S]obre quienes consideraban colaboradores del grupo contrario y ganarle terreno a éste, al decir del fallo de condena, “dejando una estela de criminalidad que afectaba al campesinado inocente, el cual no le quedaba otra alternativa ante esas intimidaciones, que la de huir del lugar para salvaguardar su vida y la de su familia, dejando sus propiedades, cultivos y animales, a merced de quien fuera el grupo criminal regente en la zona”… Condiciones que derivaron, luego del estudio conjunto con el haz probatorio, en la declaratoria de su responsabilidad, a título de autor, con vulneración del bien jurídico de la libertad individual –entre otras garantías, la de autonomía personal, quebrantados con la conducta del sentenciado, sin justificación alguna.». Entonces, luego de realizar un recuento de lo considerado por los falladores de instancia en sus sentencias, agregó:CUI: 11001020400020220263900 Número Interno 128216 Tutela primera instancia

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Hoy, sin olvidar el paso del tiempo desde esos aconteceres que han sido investigados y juzgados, en el examen que realiza esta funcionaria ejecutora sobre ese aspecto, continúan latentes las circunstancias y condiciones comportamentales que rodearon

Hoy, sin olvidar el paso del tiempo desde esos aconteceres que han sido investigados y juzgados, en el examen que realiza esta funcionaria ejecutora sobre ese aspecto, continúan latentes las circunstancias y condiciones comportamentales que rodearon los hechos, los cuales conllevaron a la condena sin beneficio alguno del sentenciado en esa oportunidad, sin que esta valoración suponga una disertación adicional a la realizada por los juzgadores en los fallos condenatorios, en su preciso entendido, sino con apego exclusivo a los términos en que fue evaluada la calidad de la conducta en las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por los jueces falladores. Esta valoración intrínseca del mecanismo liberatorio, que conlleva el contenido de la sentencia condenatoria, tiene que ver con el examen de los elementos del contexto condenatorio, en orden a verificar si la ejecución de la pena impuesta es necesaria o no en estos momentos. Dicho juicio es negativo en el presente caso, a pesar de la buena conducta carcelaria que hasta enero de 2021 ha mostrado, la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios en su contra, su arraigo familiar y social y el concepto favorable de las directivas del penal para el beneficio liberatorio; que, si bien, hacen parte de los factores que indican su sometimiento a las disciplinas carcelarias y una evolución en su tratamiento penitenciario, no alcanzan a desvertebrar el elemento valorativo conductual del punible ejecutado, las circunstancias que rodearon los acontecimientos y los motivos injustificados que la determinaron a realizarlo. En otras palabras, no existe aún, en estos momentos, la

desvertebrar el elemento valorativo conductual del punible ejecutado, las circunstancias que rodearon los acontecimientos y los motivos injustificados que la determinaron a realizarlo. En otras palabras, no existe aún, en estos momentos, la confianza fundada, de que resultaría más provechoso para el sentenciado y para la colectividad, sustraerle de la reclusión intramuros. De hecho, ya se ha repetido el fallo de condena contextualiza elucubrativamente (sic) consideraciones extensas, precisas y concretas sobre la dimensión gravosa que ocasionó el comportamiento delictivo del sentenciado en la comunidad, cuando movió su voluntad a realizar actos arbitrarios, coercitivos, intimidatorios contra la víctima y su familia, con el resultado consabido de ser expulsados de sus propio hogar, domicilio y residencia, emigrando de la zona de asentamiento. Bajo tales premisas, considera este Despacho Judicial que, por lo menos en línea de principio, existen sólidos fundamentos constitucionales e internacionales para justificar la NEGACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL deprecada, en los eventos contemplados en las normas anteriormente referidas, como quiera que, atendiendo a la gravedad del delito, es del todo idóneo o adecuado imponer la obligación de que la pena impuesta al sentenciado, en estos momentos, continúe siendo cumplida en centro carcelario. (Resaltos de la Corte) Por otra parte el tribunal en su providencia, al referirse a los argumentos consignados en el escrito de alzada, indicó que el punible por el que se condenó al procesado, conforme a la sentencia de primer grado, revestía tal gravedad, al

Por otra parte el tribunal en su providencia, al referirse a los argumentos consignados en el escrito de alzada, indicó que el punible por el que se condenó al procesado, conforme a la sentencia de primer grado, revestía tal gravedad, al punto que fue necesario alejarse del extremo mínimo del cuarto punitivo de movilidad seleccionado y fijarlo en el máximo, para lo cual no solo se hizo referencia al natural desarraigo de las víctimas que representa este tipo de delitos, sino además se destacó la desintegración de la unidad familiar que se verificó entre la víctima y sus familiares, que, al desplazarse, se dividieron entreCUI: 11001020400020220263900 Número Interno 128216 Tutela primera instancia

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el corregimiento de Nariño y el municipio de Magangué, señalando, además, lo siguiente: Así las cosas, contrario a lo aseverado por el apelante, la Sala observa que el juicio de gravedad de la conducta efectuado por el a quo, con fundamento en lo ya esbozado por el juez de conocimiento, trascendió de la gravedad objetiva intrínseca al delito de desplazamiento forzado, en tanto el funcionario judicial se detuvo a analizar no solo en abstracto lo que implicaba un delito como por el que se procede, sino las consecuencias negativas que se verificaron en el caso en concreto, circunstancias que hacen parte de la forma específica en que se desarrolló la conducta de desplazamiento forzado por parte del procesado, y no de la gravedad del delito en abstracto. En tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en

circunstancias que hacen parte de la forma específica en que se desarrolló la conducta de desplazamiento forzado por parte del procesado, y no de la gravedad del delito en abstracto. En tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas no se constituyen en trasgresoras de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues es claro que los términos de los fallos de los jueces de conocimiento se respetaron en las aludidas providencias, toda vez que se ciñeron a los criterios objetivos fijados en los fallos de condena. En tal virtud, pese a que en concepto de las autoridades accionadas el demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de las conductas, claro está, tras analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. En esa línea de pensamiento, la Corte Constitucional, al condicionar la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, afirmó que el principio del Non bis in idem no resultará transgredido bajo los siguientes parámetros1: “Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el

conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la 1 Sentencia C-194/05; criterio reiterado en la sentencia C-757/14.CUI: 11001020400020220263900 Número Interno 128216 Tutela primera instancia

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perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez 3º de Ejecución de Penas fue reafirmada en sede de apelación, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior

hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. Así las cosas, la valoración efectuada por el Juez 3º de Ejecución de Penas fue reafirmada en sede de apelación, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior se refirió los razonamientos del fallador de primera instancia, pronunciamiento que originó en base a lo aspectos sobre los que se edificó el recurso formulado por la defensa, mismos que, valga dejar claro, distan de la argumentación sobre la dicho extremo edificó el discurso que se plasma en el escrito inicial. Ha de añadirse aquí que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Y es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecución de la sanción define la función y finalidad de ésta como « (…)protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización», y a su vez se indica que «el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario», es perfectamente razonable que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando deciden sobre la continuación o no del

solidario», es perfectamente razonable que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando deciden sobre la continuación o no del tratamiento penitenciario, distingan que «no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano»2 o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del

2. Gudín Rodríguez-Magariños F. “Sistema Penitenciario y revolución telemática: ¿el fin de los muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151.CUI: 11001020400020220263900

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ilícito o la forma insensible, cruel o contraria a principios mínimos de humanidad que haya mostrado en la comisión de esos comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los parámetros necesarios para vivir en armonía social. Es palmario, entonces, que los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en

procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.CUI: 11001020400020220263900

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ANDRÉS ANTONIO MARTÍNEZ MÉNDEZ

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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