CSJ - STP2929-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2929-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2929-2020 Radicación n° 108374 Acta 056 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Evelio Guerrero Alba en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Expone el accionante que se encuentra purgando pena de prisión de 22 años, según sentencia condenatoria dictada el 3 de octubre de 2012 por el Juzgado PrimeroTutela nº. 108374
A/ Evelio Guerrero Alba. Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Relata que al haber descontado, a la fecha, más de 10 años y 15 días de pena, solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el permiso administrativo de 72 horas, al considerar que tiene derecho a él. Sin embargo, tal pedimento le fue resuelto de forma desfavorable, según auto del 2 de julio de 2019, al exponerse que el beneficio
considerar que tiene derecho a él. Sin embargo, tal pedimento le fue resuelto de forma desfavorable, según auto del 2 de julio de 2019, al exponerse que el beneficio pretendido no era procedente al no satisfacerse los requisitos objetivos. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior accionada, en providencia del 30 de septiembre del mismo año, al encontrar que en el caso del actor no cumplía con el requisito objetivo de cumplir con el 70% de la pena, según lo establece el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, norma que sin duda alguna se encuentra vigente y rige la situación procesal del accionante. Inconforme con la anterior determinación, dirige la acción de tutela con la finalidad de que le sea reconocido el beneficio administrativo de las 72 horas, al considerar que los delitos de competencia de la Justicia Penal Especializada no deben tener un tratamiento diferente a los demás delitos, pues la norma según la cual exigía el 2Tutela nº. 108374 A/ Evelio Guerrero Alba. cumplimiento del 70% de la pena está derogada en virtud a que el Congreso de la República no prorrogó la vigencia de la Ley 504 de 1999. Así, estima que la equivocada interpretación por parte de los jueces que vigilan su pena afecta sus derechos fundamentales, pues basta con el cumplimiento del 33.3%
la Ley 504 de 1999. Así, estima que la equivocada interpretación por parte de los jueces que vigilan su pena afecta sus derechos fundamentales, pues basta con el cumplimiento del 33.3% de la pena para beneficiarse del permiso de las 72 horas, que pretende.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que en el presente caso no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, dado que objetivamente no cumple con los requisitos necesarios para acceder a la prerrogativa administrativa que pretende.
Detalló que no hay duda que para obtener el permiso de las 72 horas debe haber descontado un 70% de la pena, tal y como lo exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sin que se pueda hablar que dicha exigencia se encuentra derogada, en los términos que igualmente, ha concluido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De manera que la acción de tutela no es procedente dado que con ella se busca simplemente controvertir una decisión judicial que no fue favorable a sus intereses, como si se tratara de una tercera instancia. 3Tutela nº. 108374 A/ Evelio Guerrero Alba.
2. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirma que se debe denegar la acción de tutela al estimar que ninguna irregularidad se advierte de exigir el cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo
y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirma que se debe denegar la acción de tutela al estimar que ninguna irregularidad se advierte de exigir el cumplimiento del 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo pretendido. De manera que, al no extraerse vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, solicita que se niegue la solicitud de amparo.
3. Los demás accionados y vinculados, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción, no rindieron el informe solicitado dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de amparo adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
2. Conforme lo señala el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública
4Tutela nº. 108374 A/ Evelio Guerrero Alba. o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
4Tutela nº. 108374 A/ Evelio Guerrero Alba. o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los
existencia de una arbitrariedad. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los 5Tutela nº. 108374 A/ Evelio Guerrero Alba. medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier
clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 6Tutela nº. 108374 A/ Evelio Guerrero Alba. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una notoria e irrazonable valoración probatoria. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa probatoria propia del juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y su autonomía.
4. En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso, dignidad humana y libertad del interesado, por negarle el permiso de hasta por 72 horas, pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.
5. Sobre el tema a examinar debe indicarse que los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 ibídem, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y
sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 ibídem, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Para poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera 7Tutela nº. 108374 A/ Evelio Guerrero Alba. parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. El juez de ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.
6. En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del actor por considerar que no se verificaba el requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta.
6. En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del actor por considerar que no se verificaba el requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta.
Esa determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el accionante, aún se encuentra vigente. Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858, señaló que: 8Tutela nº. 108374 A/ Evelio Guerrero Alba. […] Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas 1, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del
decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta. Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos
constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan. Así las cosas, los las autoridades accionadas no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, al observar y exigir el cumplimiento de dicho requisito objetivo, las autoridades accionadas no infringen o vulneran los derechos fundamentales del accionante, 1 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606. 9Tutela nº. 108374 A/ Evelio Guerrero Alba. además que hace improcedente la intervención del Juez Constitucional en el asunto objeto de debate.
7. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado deberá ser denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la tutela instaurada por Evelio
Guerrero Alba.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la tutela instaurada por Evelio Guerrero Alba.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado 10Tutela nº. 108374 A/ Evelio Guerrero Alba.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11