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CSJ - STP293-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP293-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP293-2020 Radicación n° 108289 (Aprobado Acta No.7) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HERMES ARTURO ACERO NIÑO contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare y Fiscalía 31

Local de Yopal - Casanare.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: HERMES ARTURO ACERO NIÑO denunció que 22 de agosto de 2019, presentó derecho de petición ante la

1Tutela 108289 HERMES ARTURO ACERO NIÑO Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare y Fiscalía 31 Local de Yopal – Casanare, mediante el cual solicitó respuesta inmediata sobre las acciones desplegadas en el proceso rad. 201980014, seguido contra Jhonatan Alexander Díaz Roa, por el homicidio culposo de su hija Angie Ximena Acero Aguilera, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido resuelto. Indicó que no ha tenido respuesta del trámite de la

Aguilera, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido resuelto. Indicó que no ha tenido respuesta del trámite de la investigación y se ha acercado personalmente al despacho de la Fiscalía 31 Local, siendo atendido por la “ secretaria”, quien “de marea déspota” le manifestó que “no se ha hecho nada porque NO HAY INVESTIGADOR ”, señalando que esa carga no debe asumirla como víctima. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional en procura del amparo a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición. En consecuencia, solicitó i) ordenar a las accionadas procedan a dar contestación a la petición en los términos previstos y ii) requerir a la Fiscalía General de la Nación para que dé cumplimiento a los términos de investigación previstos en el ordenamiento legal. Para efectos de lo anterior, ACERO NIÑO solicitó vincular como terceros al delgado de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional – DIJIN, para que explique los motivos dilatorios de la investigación. 2Tutela 108289 HERMES ARTURO ACERO NIÑO TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El Director Seccional de Fiscalías del Casanare

Por auto del 10 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El Director Seccional de Fiscalías del Casanare aclaró que el derecho de petición fue radicado por HERMES ARTURO ACERO NIÑO en el canal Virtual de la Fiscalía General de la Nación y remitido a esa Dirección el 23 de septiembre de 2019, dándole respuesta mediante oficio n° 20192800073981 del 11 de octubre de 2019. Agregó que como en la demanda de tutela se hizo referencia a una mala atención por parte de la asistente de la Fiscalía 31 Local, se fijó una mesa de trabajo a fin de sensibilizar sobre la misionalidad y el servicio que presta la entidad para garantizar la debida atención al usuario y de esa manera velar por el derecho de las víctimas. Adjuntó copia de la petición, del oficio por medio del cual requirió la Fiscalía 31 Local un informe del trámite adelantado dentro de la investigación cuestionada y de la notificación personal efectuada al accionante de la respuesta. El Tribunal Superior de Yopal negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión 3Tutela 108289 HERMES ARTURO ACERO NIÑO del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. HERMES ARTURO ACERO NIÑO impugnó el fallo durante la diligencia de notificación personal cumplida el 29 de octubre de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

objeto por hecho superado. HERMES ARTURO ACERO NIÑO impugnó el fallo durante la diligencia de notificación personal cumplida el 29 de octubre de 2019.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare y Fiscalía 31 Local de Yopal – Casanare, le informen sobre las acciones desplegadas en el proceso rad. 2019-80014, seguido por el homicidio culposo de su hija Angie Ximena Acero Aguilera. En efecto, tal como lo determinó el Tribunal A quo , el 11 de octubre de 2019, con el oficio rad. 20192800073981, la Dirección Seccional de Fiscalías de Casanare emitió respuesta de fondo respecto de las pretensiones del actor. En la misiva, se observa que se le hizo una relación de las actuaciones investigativas 4Tutela 108289 HERMES ARTURO ACERO NIÑO realizadas por la Fiscalía 31 local de Yopal, en la que la última actuación relacionada consiste en la emisión de órdenes a policía judicial el 10 de septiembre de 2019. Además, le comunicó sobre el requerimiento

realizadas por la Fiscalía 31 local de Yopal, en la que la última actuación relacionada consiste en la emisión de órdenes a policía judicial el 10 de septiembre de 2019. Además, le comunicó sobre el requerimiento efectuado al Fiscal 32 Local, así como de las medidas adoptadas con ocasión a la atención recibida en esa unidad y que fueron denunciadas en el escrito de tutela. Dicho documento fue notificado de manera personal al accionante el mismo 11 de octubre, tal como consta a folio 74 del cuaderno de primera instancia. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. De otra parte, valga advertir que por su condición subsidiaria y residual, en modo alguno la acción de tutela puede usarse como el medio para obtener información que no ha sido reclamada o solicitada previamente mediante la utilización de los mecanismos que la ley prevé. Por tanto, si lo pretendido por HERMES ARTURO ACERO NIÑO con la solicitud de vinculación al presente trámite de la Procuraduría General de la Nación y de la 5Tutela 108289 HERMES ARTURO ACERO NIÑO Policía Nacional –DIJIN-, es que se ejerza control y vigilancia en la investigación penal en la que figura como víctima su descendiente, por parte de la primera, y que la

HERMES ARTURO ACERO NIÑO Policía Nacional –DIJIN-, es que se ejerza control y vigilancia en la investigación penal en la que figura como víctima su descendiente, por parte de la primera, y que la segunda, le informe si adelanta investigaciones y las razones de la presunta mora en las mismas, deberá acudir de manera directa a cada una de esas entidades y elevar las solicitudes que a bien considere, puesto que en este asunto no acreditó que haya hecho petición alguna ante las mismas. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo solicitado por HERMES

ARTURO ACERO NIÑO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Tutela 108289

HERMES ARTURO ACERO NIÑO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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