CSJ - STP293-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STP293-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP293-2026 Radicación n°. 151158 Acta No. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS MARÍA RIVERA contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , mediante el cual negó por hecho superado el amparo solicitado contra la FISCALÍA 16 DE VIDA ESPECIALIZADA DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER), por la presunta vulneración de su derechoCUI 54001220400020250060701
Impugnación tutela Rad. 151158 JESÚS MARÍA RIVERA 2 fundamental de petición. A la actuación se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la siguiente forma: La parte accionante relata que el pasado 10 de junio hogaño, elevó una petición a la Fiscalía accionada en donde pretende información sobre el estado del proceso penal No. 540016001134200801042, adelantado por la muerte de su hijo JARP (Q.E.P.D.), ocurrida el 18 de octubre de 2008.
Dicha solicitud fue trasladada por la Dirección Seccional Norte de
540016001134200801042, adelantado por la muerte de su hijo JARP (Q.E.P.D.), ocurrida el 18 de octubre de 2008. Dicha solicitud fue trasladada por la Dirección Seccional Norte de Santander a la Fiscalía 16 Vida Especializada de Cúcuta, según consta en el correo electrónico fechado el 11 de junio de 2025. No obstante, en la fecha de interponer la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. En virtud de lo anterior, solicita a través de esta acción de tutela se ordene al Despacho Fiscal accionado atienda de fondo su pedimento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 19 de noviembre de 2025, negó el amparó por hecho superado, para lo que inicialmente aclaró: Dentro del presente asunto se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, quien dio traslado a la Fiscalía 16° Seccional de Vida e Integridad Personal (Norte de Santander),CUI 54001220400020250060701
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3 Unidad Fiscal que adujo haber dado traslado de la solicitud a la Coordinación de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Cúcuta el 16 de junio hogaño. Dicho traslado también fue informado al accionante. En ese sentido, la Fiscalía 1° Seccional Coordinadora URI de la Seccional Norte de Santander – Cúcuta, intervino en el trámite constitucional indicando inicialmente que la competencia correspondía a la Fiscalía 16 de Vida para atender lo solicitado.
Seccional Norte de Santander – Cúcuta, intervino en el trámite constitucional indicando inicialmente que la competencia correspondía a la Fiscalía 16 de Vida para atender lo solicitado. Sin embargo, posteriormente aclaró la situación y manifestó haber dado respuesta al accionante. Así consideró superado el hecho, para lo que afirmó: Si bien es cierto, esa comunicación fue remitida directamente al trámite constitucional como respuesta de la tutela, también lo es que, posteriormente se envió al correo r_gonzalez4@unisimon.edu.co, siendo este el autorizado por la parte accionante para efectos de notificaciones al interior del presente trámite constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por JESÚS MARÍA RIVERA quien se mostró en desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal, para lo que aseveró: La decisión debe revocarse porque en ningún momento recibí respuesta alguna a mi derecho de petición elevado el 10 de junio de 2025, ni antes ni durante el trámite de tutela.
En consecuencia, no se ha superado la vulneración, ya que no existe comunicación efectiva, real y material que haya llegado a mi correo electrónico autorizado. El Tribunal fundamenta la carencia actual de objeto en que, según la Fiscalía, se envió una respuesta el 13 de noviembre de 2025 al correo:CUI 54001220400020250060701 Impugnación tutela Rad. 151158
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4 r_gonzalez4@unisimon.edu.co Sin embargo, dicha comunicación nunca ingresó a mi bandeja de entrada, correo no deseado ni ninguna carpeta del correo electrónico, lo que implica:
4 r_gonzalez4@unisimon.edu.co Sin embargo, dicha comunicación nunca ingresó a mi bandeja de entrada, correo no deseado ni ninguna carpeta del correo electrónico, lo que implica: No existe notificación válida, pues la respuesta no llegó efectivamente al destinatario. No existe prueba de entrega efectiva a mi correo. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía accionada emitir una respuesta de fondo, clara y completa; además dirigirla a su correo: r_gonzalez4@unisimon.edu.co.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo queCUI 54001220400020250060701
Impugnación tutela Rad. 151158 JESÚS MARÍA RIVERA 5 solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
Impugnación tutela Rad. 151158 JESÚS MARÍA RIVERA 5 solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Del derecho de petición.
8. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse lo establecido por la Corte Constitucional respecto a las características de este derecho fundamental, así1: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes. El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante
posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, 1 Ver T-066 de 2024.CUI 54001220400020250060701
Impugnación tutela Rad. 151158 JESÚS MARÍA RIVERA 6 de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley.
30. Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
31. Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
9. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó laCUI 54001220400020250060701
Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó laCUI 54001220400020250060701 Impugnación tutela Rad. 151158 JESÚS MARÍA RIVERA 7 vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de
perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Análisis del caso concreto.CUI 54001220400020250060701 Impugnación tutela Rad. 151158
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10. En el presente asunto, JESÚS MARÍA RIVERA promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, ante la presunta omisión de la Fiscalía 16 de Vida Especializada de Cúcuta - Norte de Santander, de dar respuesta a su derecho de petición del 10
fundamental de petición, ante la presunta omisión de la Fiscalía 16 de Vida Especializada de Cúcuta - Norte de Santander, de dar respuesta a su derecho de petición del 10 de junio de 2025.
11. Pues bien, revisado el expediente y el escrito original de tutela, se observa que la petición requirió la siguiente
información:
1. Se informe con claridad las razones por las cuales no se ha adelantado el proceso penal a la fase de juicio en relación con el homicidio de JARP, registrado bajo el número de noticia criminal
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2. Se indique el estado actual del proceso penal y si existe alguna causa procesal, administrativa o legal que justifique su inactividad.
3. Se relacione detalladamente qué actividades investigativas o procesales se han adelantado desde su asignación, precisando fechas, responsables y resultados.
4. Se indique si el caso permanece archivado o si se ha adoptado alguna decisión de fondo sobre la continuidad de la acción penal.
12. Por otra parte, revisado el expediente digital de la acción constitucional, se encontraron varias respuestas de las fiscalías accionadas y vinculadas, entre ellas la identificada con el nombre del archivo «12Respuesta02Fiscalía1SeccionalCoordinadoraURI.pdf», en que la Fiscal Primera Seccional Coordinadora URI, SeccionalCUI 54001220400020250060701
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9 Norte de Santander – Cúcuta, informó al Tribunal Superior de esa ciudad lo siguiente: El proceso identificado con el radicado
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9 Norte de Santander – Cúcuta, informó al Tribunal Superior de esa ciudad lo siguiente: El proceso identificado con el radicado 540016001134200801042 se encuentra en la fase indagación, bajo conocimiento de la FISCALIA 06 URI SECCIONAL UNIDAD DE REACCION INMEDIATA - CÚCUTA, la cual se encuentra extinta, a la fecha, el proceso se encuentra en estado INACTIVOMotivo: Archivo por conducta atípica art. 79 c.p.p, IMPOSIBILIDAD DE IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR A LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA ACCIÓN PENAL, desde la fecha 10 de octubre de 2009. 12.1. Posteriormente realizó una relación cronológica de las actuaciones adelantadas desde el 18 de octubre de 2008 al 19 de octubre de 2009. 12.2. Según lo observado en el archivo «13Respuesta03Fiscalía1SeccionalCoordinadoraURI.pdf», se constató que el 14 de noviembre de 2025, se reenvió la respuesta al correo suministrado por el accionante, según el reporte del correo electrónico que dice: De: Leydi Xiomara Diaz Silva <leydi.diaz@fiscalia.gov.co> Enviado: Friday, November 14, 2025 9:07:50 AM Para: r_gonzalez4@unisimon.edu.co <r_gonzalez4@unisimon.edu.co> Asunto: Remito respuesta de la acción de tutela JESÚS MARÍA RIVERA […] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el
<r_gonzalez4@unisimon.edu.co> Asunto: Remito respuesta de la acción de tutela JESÚS MARÍA RIVERA […] Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.CUI 54001220400020250060701 Impugnación tutela Rad. 151158
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13. Ahora, aunque se encontró que el correo al que se remitió la información solicitada es el mismo que suministró el accionante para notificaciones, debido a las características del caso [muerte violenta de su hijo en el año 2008 y circunstancias técnicas que desconoce esta Sala, que pudieron impedir el recibo y lectura del mencionado documento en la comentada dirección electrónica], se hace necesario instar a la Fiscal Primera Seccional, Coordinadora URI Seccional Norte de Santander, para que remita nuevamente al accionante la información y verifique con aquel su recibo.
14. En conclusión, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia, pero declarando su improcedencia, se repite, ante la existencia de un hecho superado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero en el sentido de declarar la improcedencia del amparo, conforme lo
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero en el sentido de declarar la improcedencia del amparo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 54001220400020250060701
Impugnación tutela Rad. 151158 JESÚS MARÍA RIVERA 11 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria