CSJ - STP2930-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2930-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2930-2020 Radicación n° 108621 Acta 056 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ COBOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de igual ciudad por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso; trámite al que se hizo necesario vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso seguido contra el accionante bajo el radicado 470016001019201500553 y a instancia de las autoridades accionadas.Tutela 108621 A/. Carlos Andrés Rodríguez Cobos
1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
1. En contra de CARLOS A NDRÉS R ODRÍGUEZ COBOS y otros1 se surte proceso penal por los delitos de receptación en concurso heterogéneo con hurto calificado, acción penal que adelanta la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta.
2. El 17 de septiembre de 2015, en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantía, la Fiscalía 7ª Local de la Estructura de Apoyo, les formuló imputación de cargos
preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantía, la Fiscalía 7ª Local de la Estructura de Apoyo, les formuló imputación de cargos por los punibles en cita, a los cuales se allanaron.
3. Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, el 29 de junio de 2016 y luego de varios aplazamientos, se instaló audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, en la cual la defensa de Rodríguez Cobos indicó que era voluntad de su prohijado retractarse de la aceptación de cargos, por no haber sido debidamente asesorado por quien fungió como su defensor en las audiencias preliminares.
4. En dicha diligencia el abogado de Rodríguez Cobos señaló no estar preparado para intervenir en la actuación,
1 Javier López Cobos y Kevin Nacer Castañeda García 2Tutela 108621 A/. Carlos Andrés Rodríguez Cobos solicitó su aplazamiento y añadió que al escuchar el audio de las preliminares halló una irregularidad respecto de la imputación hecha al aquí accionante dejando a consideración del juzgador su verificación y la subsanación a que hubiera lugar.
5. El 16 de mayo de 2019 retomada la anterior audiencia, fue negada la solicitud de nulidad y la retractación deprecada, decisión que luego de apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en proveído del 28 de octubre de 2019.
retractación deprecada, decisión que luego de apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en proveído del 28 de octubre de 2019.
6. El Libelista afirma que la Fiscalía no le dijo que los delitos imputados conforme al artículo 68 A del Código Penal estaban excluidos de beneficios y, que el Juez de Garantías nunca le preguntó si el allanamiento lo hacía libre de apremio o amenaza alguna, «ya que de haberme preguntado habría informado que si me sentía presionado por mi abogado para allanarme a cargos». 6.1. Relata que revisó el expediente y no encontró el fragmento de la imputación en el cual «se supone que el Juez de Garantías me debe hacer las preguntas para determinar si acepto los cargos» pero no aparece, ni lo tienen ninguna de las autoridades que han conocido del asunto. 6.2. Censura al Juez colegiado de obviar las irregularidades y por el contrario avalar el proceder de la Fiscalía y los Jueces que han conocido de la actuación bajo el argumento que estuvo asistido de un defensor, «como si el
3Tutela 108621 A/. Carlos Andrés Rodríguez Cobos juez de garantías no tuviera el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de los procesados dejando su futuro en manos de una abogado al parecer negligente». Reclama que al amparo del derecho al debido proceso se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
en manos de una abogado al parecer negligente». Reclama que al amparo del derecho al debido proceso se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la actuación censurada señaló que la génesis de la súplica constitucional surge del inconformismo que manifiesta el accionante en contra de la decisión emanada por esa colegiatura el 28 de octubre de 2019 en la que se resolvió un recurso de apelación presentado por su defensor contra el auto interlocutorio del 16 de mayo del mismo año a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta dispuso no conceder la nulidad y negó la solicitud de retractación de la aceptación de cargos hecha por el procesado.
Señaló que el proceso penal en el cual figura como procesado el actor todavía no ha culminado y se encuentra para dictar sentido del fallo y posteriormente la lectura de la sentencia, razón por la que estima que al contar el demandante aun con recursos dentro del trámite ordinario improcedente resulta que acuda a la tutela, porque ello implicaría el desplazamiento de la competencia del Juez natural en un proceso que se encuentra en curso. 4Tutela 108621 A/. Carlos Andrés Rodríguez Cobos
2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Santa Marta, refirió que durante toda la actuación surtida a instancia de esa célula judicial se
2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Garantías de Santa Marta, refirió que durante toda la actuación surtida a instancia de esa célula judicial se garantizó el ejercicio de todos los derechos que le asistían al actor, quien además siempre conto con la asistencia y asesoría de un abogado de confianza designado por el.
Frente al reproche que se postula en el libelo, señaló que si bien corresponde al Juez de Garantías velar por el debido proceso y proteger garantías constitucionales, siempre se debe respetar las facultades del defensor en virtud de la confianza que tiene con su representado, y quien el indicado para que en definitiva ilustre al imputado sobre los detalles del allanamiento o no a los cargos que se le imputan. Concluye solicitando se declare que por parte de ese despacho no le ha sido conculcado el derecho fundamental cuya súplica se reclama.
3. La Fiscalía 7ª Local de la Estructura de Apoyo y las restantes partes e intervinientes vinculadas al presente trámite tutelar, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del libelo.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del
5Tutela 108621 A/. Carlos Andrés Rodríguez Cobos
Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del 5Tutela 108621 A/. Carlos Andrés Rodríguez Cobos Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Expuesto lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró la garantía fundamental al debido proceso del actor, al confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la nulidad y la retractación del allanamiento a cargos que hiciera el procesado CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ COBOS.
3. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el caso concreto la inconformidad radica en la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al interior del proceso seguido en contra de CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ COBOS -aquí accionantey otros, por los delitos de receptación en concurso heterogéneo con hurto calificado, mediante la cual confirmó la del Juzgado
CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ COBOS -aquí accionantey otros, por los delitos de receptación en concurso heterogéneo con hurto calificado, mediante la cual confirmó la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, a través del cual se dispuso no 6Tutela 108621 A/. Carlos Andrés Rodríguez Cobos conceder la solicitud de nulidad y de retractación postuladas por el aquí accionante.
5. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición dentro del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 5.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya existe una decisión por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su disenso al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez constitucional.
derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez constitucional. 5.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la acción de amparo para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta 7Tutela 108621 A/. Carlos Andrés Rodríguez Cobos Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
6. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en desarrollo.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
del juez de tutela en procesos que aún se hallan en desarrollo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
7. Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente improcedente.
8Tutela 108621 A/. Carlos Andrés Rodríguez Cobos Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela
invocada por CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ COBOS.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García 9Tutela 108621 A/. Carlos Andrés Rodríguez Cobos Secretaria 10