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CSJ - STP2931-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2931-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2931-2020 Radicación n° 109272 Acta 056 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por BOLIVAR OSVALDO SEVILLA OVALLE, en relación con el fallo proferido el 31 de enero de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo impetrado contra el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: […] el 11 de diciembre de 2017, la Fiscalía 9 de Extinción de Dominio, dentro del proceso radicado núm. 13.650 E.D., presentó demanda de extinción de dominio ante el Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, quien el 21 de enero de 2018, rechazó su conocimiento, toda vez que los bienes objeto del trámite se encontraban en Bogotá. Indicó que, el 13 de febrero de 2018, la referida demanda fue presentada ante los Juzgados de Extinción de Dominio de

trámite se encontraban en Bogotá. Indicó que, el 13 de febrero de 2018, la referida demanda fue presentada ante los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá, correspondiéndole al Tercero de esta especialidad, quien la rechazó por incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, ante la falta de dirección de notificación de uno de los afectados, a saber, el señor Bolívar Sevilla, aquí demandante. Mencionó que, una vez subsanado el error, el 10 de abril de 2018, la Fiscalía presentó nuevamente la demanda, indicando que el señor Bolívar Sevilla, se encontraba en libertad desde el primero de noviembre de 2017; razón por la cual, el 8 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la notificación personal de esa determinación. Señaló que, en mayo de 2019, cuando el accionante aún se encontraba en Rio de Janeiro. Brasil, su hijo le envió un correo electrónico en el que le informaba sobre un traslado de un proceso de extinción de dominio que llegó a la casa en la que residía con su expareja, con la que o convivía hacía más de 18 años: de igual manera que, le pidió a su descendiente que radicara un escrito ante el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del cual explicaba su situación y por qué no podía acudir personalmente a notificarse.

radicara un escrito ante el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del cual explicaba su situación y por qué no podía acudir personalmente a notificarse. Adujo que, en julio de 2019, aplicaron a su situación la figura de indulto, por medio de la cual se extinguió la pena y le dieron la libertad, posteriormente, el 22 de noviembre de 2019, ingresó a Colombia y el 2 de diciembre siguiente, se presentó ante el Juzgado de Extinción de Dominio para notificarse y pedir copias; de igual manera que, el Juzgado le concedió las copias y le informó que ya había precluido la etapa de solicitudes probatorias, encontrándose actualmente el proceso en la práctica de las mismas. 2Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle Finalmente resaltó que, el Juzgado fue inducido en error por parte de la Fiscalía, quien le brindo información errónea sobre la libertad del accionante, actos que permitieron que el trámite siguiera adelante, sin que tuviera la oportunidad de oponerse. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa y solicita se retrotraiga la actuación a partir de la notificación del auto que avocó conocimiento de las diligencias, proferido por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, por indebida

se retrotraiga la actuación a partir de la notificación del auto que avocó conocimiento de las diligencias, proferido por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, por indebida notificación, para poder participar en el proceso, respetándole las garantías correspondientes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y la respuesta ofrecida al mismo por la autoridad accionada al presente trámite tutelar, negó por improcedente el amparo reclamado por cuanto estimó que se desconoció su carácter residual y subsidiario, pues el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial aptos para ventilar la controversia planteada, como lo es solicitar la nulidad de la actuación por indebida notificación, sin que haya hecho uso de este recurso. Adicionalmente, el funcionario de primer grado, sostuvo que en el asunto no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional ni siquiera en forma transitoria.

LA IMPUGNACIÓN

3Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle Inconforme, el demandante impugnó la anterior determinación y en sustento de su disenso señaló que el Tribunal obvió analizar su caso particular pues el Código de Extinción de Dominio, no prevé el procedimiento para notificar en debida forma a las personas que como en su caso, han sido objeto del trámite de extradición y como

Tribunal obvió analizar su caso particular pues el Código de Extinción de Dominio, no prevé el procedimiento para notificar en debida forma a las personas que como en su caso, han sido objeto del trámite de extradición y como consecuencia de ello llevados a territorio extranjero para cumplir la sanción allí impuesta, vacío jurídico que solo se puede subsanar por analogía aplicando los principios rectores del derecho. Indicó que al percatarse del inicio de la referida actuación en su contra, elevó varias peticiones advirtiendo que existía un error en la dirección de notificaciones, pues para dicha fecha, aun se encontraba en Brasil, circunstancia que no fue tenida en cuenta y que a pesar que en la providencia cuestionada, se dice que cuenta con otros medios de defensa adecuados como lo es solicitar la nulidad de lo actuado, en la respuesta ofrecida por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, el 6 de enero del año en curso, se le puso de presente que dentro de las diligencias que se adelantan en ese despacho en su contra no se observa alguna irregularidad procesal que pueda justificar la mencionada figura jurídica. Adveró también que, contrario a lo manifestado si se está ante un perjuicio irreparable contra su patrimonio, pues no se le dio la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas al interior del proceso de extinción de dominio que 4Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle

pues no se le dio la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas al interior del proceso de extinción de dominio que 4Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle se sigue en su contra, olvidándose que la extradición es un acto de derecho internacional y por ende, ante un hecho jurídico que afecte a la persona que ha sido objeto de ella, se le debe someter a la normatividad prevista en las normas que regulan la materia o esperar a que regrese al territorio nacional para poder ejercer el poder jurisdiccional. Trajo, además, la misma argumentación jurídica y normativa expuesta en el libelo, para solicitar que se revoque la decisión confutada y en su lugar se dispense el resguardo que reclama, señalando que en la actualidad se encuentra nuevamente fuera del país. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, al no notificarlo personalmente de la demanda instaurada en su contra. 5Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle

Dominio de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante, al no notificarlo personalmente de la demanda instaurada en su contra. 5Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4

procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle En efecto, luego de revisar la actuación que dio origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que el Juzgado accionado el pasado 12 de marzo de 2018, no avocó el conocimiento del proceso, por cuanto el ente acusador no informó el lugar de reclusión en el cual se hallaba detenido para dicha fecha el accionante, situación ante la cual se corrigió el libelo, indicándole que el mismo se encontraba en libertad (desde el 17 de octubre de 2017). Con fundamento en ello, mediante proveído del 8 de mayo siguiente, el despacho accionado admitió la demanda y dispuso su notificación conforme lo previsto en la Ley 1849 de 2017, remitiendo las comunicaciones a las diferentes direcciones de residencia que figuraban en el

y dispuso su notificación conforme lo previsto en la Ley 1849 de 2017, remitiendo las comunicaciones a las diferentes direcciones de residencia que figuraban en el expediente y mediante aviso realizado por la Fiscalía 21 de dicha especialidad el 21 de junio del mismo año y mediante edicto emplazatorio, el 3 de septiembre de 2018, sin que se lograra surtir el trámite correspondiente respecto del actor. En virtud de ello, por auto del 22 de febrero de 2019, ordenó notificar por aviso a dos direcciones más que no fueron tenidas en cuenta por la titular de la acción penal, todo ello en aras de garantizar el derecho de contradicción de Sevilla Ovalle, pudiéndose constatar que aquél presentó un memorial el 12 de marzo siguiente, en el que solicitó: «… se corrija las desviaciones en que está inmerso el proceso que cursa en su Despacho contra mi persona y se me dé la oportunidad de ejercer mi defensa con las garantías judiciales que el caso amerita».2 2 Folio 43 Cuaderno de primera instancia 7Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle Que posteriormente, el 2 de octubre de 2019 se resolvió la solicitud de practica probatoria, decisión que cobró firmeza el 7 de noviembre del mismo año, por lo cual ante la petición elevada por el accionante el 2 de diciembre del mismo año, se dispuso estarse a lo resuelto en las providencias mencionadas en precedencia, con fundamento en el conocimiento que del trámite adelantado en su contra

del mismo año, se dispuso estarse a lo resuelto en las providencias mencionadas en precedencia, con fundamento en el conocimiento que del trámite adelantado en su contra tenía el demandante, de acuerdo con la comunicación electrónica que presentó el 12 de marzo anterior, encontrándose en la actualidad el proceso de extinción de dominio surtiendo la etapa probatoria, dentro de la cual se encontraba prevista la declaración de Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle, para el día 6 de febrero de 2020; sin que pueda el Juez Constitucional entrar a interferir en las decisiones del juez natural del asunto, so pretexto de apartarse de su función protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en asuntos de competencia de las instancias previstas en el ordenamiento jurídico. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el accionante es el Juez Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien al interior de la demanda instaurada en contra del actor podrá decretar la nulidad de la actuación, previa solicitud del interesado, actuación regulada en el artículo 82 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 3, que a su texto reza: 3 Código de Extinción de Dominio 8Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle

1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017 3, que a su texto reza: 3 Código de Extinción de Dominio 8Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle « ARTÍCULO 82. NULIDADES. Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley. La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos. Cuando no fuere posible corregir o subsanar la actuación irregular por otra vía, el funcionario podrá de oficio declarar la nulidad en cualquier momento del proceso. Cuando el funcionario lo considere conveniente para la celeridad de la actuación, podrá disponer que las solicitudes de nulidad presentadas por las partes sean resueltas en la sentencia. ARTÍCULO 83. CAUSALES DE NULIDAD.  Serán causales de

nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:

1. Falta de competencia.

2. Falta de notificación.

3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter   patrimonial de la acción de extinción de dominio.

ARTÍCULO 84. DECLARATORIA DE OFICIO.  Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. ARTÍCULO 85. SOLICITUD.  Solo podrá solicitar la declaración de nulidad el sujeto procesal que resulte perjudicado por la concurrencia de la causal, siempre y cuando no hubiere contribuido a causarlo. También podrán solicitarla el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. La persona que alegue una nulidad deberá probar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

ARTÍCULO 86. REGLAS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. Las nulidades se

regirán por las siguientes reglas: 9Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole

regirán por las siguientes reglas: 9Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la contradicción.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del trámite o del juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo» (subrayado fuera del texto original).

La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión del citado proceso y, por lo mismo, desecha la posibilidad de la inclusión del juez constitucional, al no haberse hecho uso de este mecanismo, incluso, de forma transitoria, al guardar identidad en los efectos que se persiguen, máxime que como se indicó no se está ante la inminencia de in perjuicio irremediable, pues como se observa el actor a pesar de estar citado para

efectos que se persiguen, máxime que como se indicó no se está ante la inminencia de in perjuicio irremediable, pues como se observa el actor a pesar de estar citado para declarar e inconforme con el curso de dicha ritualidad, de acuerdo con su escrito de censura, se encuentra nuevamente fuera del país desde el mes de enero del año que avanza y por lo mismo no ha hecho uso de los medios que tiene a su alcance, por voluntad propia y no porque se la haya impedido o hecho imposible acceder a estos. 10Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle Por lo tanto, se reitera que la actuación dentro de la cual se suscitó el acto procesal cuestionado continúa su curso y esa circunstancia, por sí misma, desplaza la acción de amparo invocada, pues el proceso de extinción de dominio es el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga el actor. Así, no es posible acceder al resguardo reclamado, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Sobre el particular y atendiendo al reproche enrostrado al Tribunal por aparentemente obviar que la circunstancia especial del demandante y el vacío jurídico que en el sentir

del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Sobre el particular y atendiendo al reproche enrostrado al Tribunal por aparentemente obviar que la circunstancia especial del demandante y el vacío jurídico que en el sentir de este tiene la norma (Código de Extinción de Dominio), debe señalarse que las instancias dispuestas por el ordenamiento procesal para el trámite del proceso ordinario son en principio el escenario natural dentro del cual pueden las partes reclamar el respeto por las garantías fundamentales sin que sea válido para su desconocimiento acudir a la senda del mecanismo excepcional, pues ello implicaría vaciar las competencias de las diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria. Por último, refiera el recurrente que acudió al 11Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle mecanismo constitucional por ser la única forma de obtener la garantía de sus derechos, acreditando la urgencia en que la etapa procesal para solicitar pruebas ya precluyó y por lo mismo no va a tener la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, sin que esto sea suficiente, para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, descritos, entre otras, en la sentencia T-226 de 2007 , circunstancias que no se advierten acreditadas en el asunto objeto de estudio.

inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, descritos, entre otras, en la sentencia T-226 de 2007 , circunstancias que no se advierten acreditadas en el asunto objeto de estudio. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Impugnación de Tutela 109272 A/. Bolívar Osvaldo Sevilla Ovalle

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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