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CSJ - STP2931-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2931-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP2931-2023 Radicación Nº 128515 Acta No. 033 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Blanca Ruth Salazar Herrera, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela propuesta en contra del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal seguido con el radicado No 110016000071720140001100.

LA DEMANDACUI: 11001220400020230475301

NI: 128515 Impugnación Tutela A/ Blanca Ruth Salazar Herrera 2 Del libelo de tutela y los elementos allegados a la actuación se evidencia que en contra de la demandante Blanca Ruth Salazar Herrera, y seis personas más1, se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No 110016000071720140001100.

público, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado No 110016000071720140001100. En ese trámite, la Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en decisión del 3 de noviembre de 2021, decretó la práctica probatoria, determinación que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 28 de febrero de 2022, al resolver apelación que promovieron los apoderados de otros procesados2. A causa de unas irregularidades en el descubrimiento probatorio, el defensor de Blanca Ruth Salazar Herrera solicitó la nulidad del proceso penal desde el inicio de la audiencia preparatoria, con fundamento en una anormal e incompleta extracción de información de medio magnético que le trasladó el representante de la Fiscalía General de la Nación. Petición de la cual reprocha la demandante que, la Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 2 de septiembre de 2022, determinó que dicha pretensión sería examinada al momento de emitirse la respectiva sentencia, según lo prevé el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable, de otro rito procesal, según remisión permitida en el canon 26 de la Ley 906 de 2004. Conforme a ello, 1 Julio Alberto Preciado Uñate, José Luis Rangel Núñez, Yefry Torres Torres, Arizmendi Varela Moreno, Fabián Ríos Cortés y Viviana Vega Vásquez.

1 Julio Alberto Preciado Uñate, José Luis Rangel Núñez, Yefry Torres Torres, Arizmendi Varela Moreno, Fabián Ríos Cortés y Viviana Vega Vásquez. 2 Alzada que promovieron los defensores de: Viviana Vega Vásquez, Julio Alberto Preciado, José Luis Rangel Núñez, Arismendi Varela Moreno y Yeffri Torres Torres.CUI: 11001220400020230475301 NI: 128515 Impugnación Tutela A/ Blanca Ruth Salazar Herrera 3 la funcionaria dispuso el inicio del juicio oral y la práctica de pruebas en las audiencias a desarrollarse el 3, 8, 15, 17 y 24 de febrero; 3, 17 y 24 de marzo; 14, 21 y 28 de abril; 5, 12, 19 y 26 de mayo y 2 de junio, de 2023. Inconforme con el trámite dado al proceso penal, el apoderado de Blanca Ruth Salazar Herrera considera equivocado que se hubiere diferido la decisión de la nulidad hasta la emisión de la sentencia, al considerar que ello afecta lo derechos fundamentales de la demandante y constituye un «defecto fáctico en la actividad probatoria» que amerita la intervención del juez constitucional. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas superiores y se ordene al Juzgado 16 Penal del Circuito emitir una nueva decisión en la que proceda a resolver, de manera inmediata, la solicitud de nulidad derivada del indebido descubrimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, declaró improcedente el presente reclamo constitucional, al

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de recordar las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, declaró improcedente el presente reclamo constitucional, al considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, en tanto que el proceso penal que se sigue en contra del demandante se encuentra en curso, pues se está desarrollando el juicio oral, escenario en el cual, la actora puede exponer los reproches que eleva a través de la presente acción de tutela. Así mismo, se indicó que en la sentencia que se evaluará el respectivo valor probatorio y la apreciación racional de las pruebas obrantes en la actuación, al igual que el respeto de las garantías fundamentales que le asisten al debido proceso y defensa técnica.CUI: 11001220400020230475301 NI: 128515 Impugnación Tutela A/ Blanca Ruth Salazar Herrera 4 LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado del accionante insiste en su reclamo constitucional, y según ello, reclama que se aplicó de manera irrestricta y muy exegética las condiciones de procedencia de la acción de tutela, para concluir que el proceso se encontraba en curso. Seguidamente, reprocha que en el caso analizado se aplicó una la medida establecida en la Ley 600 de 2000 -diferir la decisión de nulidad hasta la emisión de la sentenciamedida procesal que no es viable en el presente evento, en razón a que el rito procesal que rige el proceso contra de la libelista corresponde a la Ley 906 de 2004, normativa que no contempla tal figura. Conforme lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera

evento, en razón a que el rito procesal que rige el proceso contra de la libelista corresponde a la Ley 906 de 2004, normativa que no contempla tal figura. Conforme lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela, para que en su lugar se acceda a la dispensa constitucional deprecada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentalesCUI: 11001220400020230475301

NI: 128515 Impugnación Tutela A/ Blanca Ruth Salazar Herrera 5 cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al disponer, en

3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al disponer, en audiencia del 2 de septiembre de 2022, dar inicio del juicio oral y diferir el examen de nulidad propuesta por la defensa, ante el supuesto indebido descubrimiento probatorio, hasta el momento que se emita la correspondiente sentencia de primera instancia.

4. Previo a ello, y toda vez que en este asunto se está discutiendo la determinación de la Juez, necesario es recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 3, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI: 11001220400020230475301 NI: 128515 Impugnación Tutela A/ Blanca Ruth Salazar Herrera 6 vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión

probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

5. Premisas que aplicadas al caso, permiten a la Sala acompañar lo expuesto por el a quo , en el sentido que la demanda de tutela resulta improcedente, habida cuenta que no se satisface el carácter residual que reviste a este mecanismo de amparo.

6. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar unCUI: 11001220400020230475301

NI: 128515 Impugnación Tutela A/ Blanca Ruth Salazar Herrera 7 perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a

“[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”4

7. Y en el asunto sub examine se aprecia que el proceso penal que se surte en contra de Blanca Ruth Salazar Herrera se encuentra en curso y, es al interior de aquel que la promotora debe procurar el pronunciamiento judicial que expone mediante la presente demanda de amparo.

En efecto, así como la misma demandante lo reconoce, la decisión que refuta simplemente se remite a diferir la resolución de la petición de nulidad que se postuló, bajo las potestades de dirección que le asiste a la funcionaria a cargo del proceso e identificar que bien podía acudir a normas del régimen de la Ley 600 de 2000 en virtud del principio de complementariedad, para no impedir la continuación del trámite que se cumplía, lo que en principio, no se identifica con un acto lesivo de derechos fundamentales. Y por ello, al estar en curso las diligencias adelantadas en contra de la libelista ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, donde se está adelantando el juicio oral y público, ese es el escenario natural en el que se debatirán los elementos y evidencias físicas que se quieran hacer

valer en la respectiva sentencia. 4 CC T-375 de 2018.CUI: 11001220400020230475301 NI: 128515 Impugnación Tutela A/ Blanca Ruth Salazar Herrera 8 A su vez, en dicho proceso puede insistir en la nulidad que ya propuso -derivada de irregularidades en el descubrimientoo manifestar la que advierta procedente -por ejemplo, la indebida aplicación del artículo 410 de la ley 600 de 2000-, ya sea a través de la exposición de sus alegatos de conclusión o en sede de apelación de la sentencia de primer grado en caso de ser adversa a sus intereses, e incluso, mediante el uso del recurso extraordinario de casación, de ser necesario. Actuar de manera distinta en sede constitucional, esto es, adentrarse en el análisis del fondo de ese asunto, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada la acción tuitiva, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender. En este punto, pertinente resulta ilustrar a la libelista en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio

pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto razón por la cual se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 11001220400020230475301 NI: 128515 Impugnación Tutela A/ Blanca Ruth Salazar Herrera 9 RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYIRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001220400020230475301

NI: 128515 Impugnación Tutela A/ Blanca Ruth Salazar Herrera 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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