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CSJ - STP2932-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2932-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2932-2023 Radicación n°. 129678 Acta 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-2806 y al Gobernador de la Comunidad Indígena de Alirapa, adscrita al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 2

2. EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, a través de apoderada, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso e identidad cultural.

3. Para el efecto argumentó que es indígena wayuu, y pertenece al clan Epieyú adscrito a la comunidad Alirapa, ubicada en el Resguardo de

la Alta y Media Guajira.

4. El 29 de junio de 2016, el Juzgado 27 Penal del Circuito de

clan Epieyú adscrito a la comunidad Alirapa, ubicada en el Resguardo de la Alta y Media Guajira.

4. El 29 de junio de 2016, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, condenó a EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, entre otros involucrados, a 516 meses de prisión por la comisión de las conductas punibles de homicidio y hurto, ambos agravados. Apelada esa decisión, en providencia del 29 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la modificó en el sentido de imponerle 492 meses de prisión, luego de declarar prescrita la acción penal por el hurto agravado . Instaurado el recurso extraordinario de casación, esta Corporación inadmitió la demanda en decisión CSJAP333-2018, Rad.

51237.

5. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En auto del 31 de enero de 2019, el ahora demandante solicitó al juez ejecutor su traslado para cumplir la sanción intramuros, al interior del resguardo al que adujo pertenecer.

6. En auto del 27 de junio de 2019 el juez vigía de la condena negó la petición invocada. Tras apelar tal determinación, el 12 deCUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 3 septiembre del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.

7. Contra las providencias por cuyo medio se le negó el traslado

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 3 septiembre del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.

7. Contra las providencias por cuyo medio se le negó el traslado por razones de su condición indígena, instauró acción de tutela. Del trámite constitucional conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 26 de junio de 2020 negó la protección invocada y ante la impugnación instaurada, la Sala de Casación Laboral la confirmó el 29 de julio del año en cita.

8. Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional. En sentencia T-331 de 2021, el Alto Tribunal revocó los fallos de tutela de instancia y, en su lugar, concedió el amparo invocado. Como consecuencia, dejó sin efecto los autos del 27 de junio y 12 de septiembre de 2019 y ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que realizara «un proceso de diálogo intercultural con las autoridades indígenas Wayú, con el fin de construir las condiciones para que se logre maximizar el principio de diversidad cultural y se logre armonizar la ejecución de la pena», garantizando en ese procedimiento la participación de las víctimas.

9. Manifestó que el 11 de mayo y 1° de junio de 2022, se adelantó el dialogo intercultural ordenado por la Corte Constitucional y las víctimas aceptaron la compensación ofrecida, la cual corresponde a «una de las

9. Manifestó que el 11 de mayo y 1° de junio de 2022, se adelantó el dialogo intercultural ordenado por la Corte Constitucional y las víctimas aceptaron la compensación ofrecida, la cual corresponde a «una de las formas de castigo vigentes al interior de la comunidad», consistente en que se realizaría «un acto de reparación simbólica y de perdón entre los familiares de la víctima, las autoridades de la familia matrilineal y EDER BERNARDO (…) [y] el pago de la suma de cincuenta millones de pesos, pagaderos en dos cuotas».CUI 11001020400020230052200

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10. Afirmó que el Juzgado Cuarto demandado no tuvo en consideración el acuerdo realizado entre la comunidad indígena y las víctimas. Por consiguiente, mediante auto del 5 de julio de 2022 decidió «traducir la pena impuesta en el sistema occidental a tres días de reflexión, diez años de privación de la libertad en el resguardo indígena y adicionalmente, la pena de compensación».

11. Contra tal proveído instauró los recursos de reposición y apelación, al considerar que se vulneró el principio del ne bis in idem, pues de acuerdo con la cultura Wayuu, la decisión en mención implicaba la imposición de dos penas por un mismo hecho.

12. Refirió que el 9 de agosto de 2022 el despacho en cita no repuso la providencia impugnada, por lo que las diligencias fueron

imposición de dos penas por un mismo hecho.

12. Refirió que el 9 de agosto de 2022 el despacho en cita no repuso la providencia impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que el 15 de septiembre siguiente, confirmó el auto recurrido al considerar que se encontraba acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional.

13. Indicó que las autoridades accionadas «desconocieron el acuerdo al que se llegó entre las autoridades de la comunidad Wayuu y las víctimas del proceso penal en el marco del diálogo intercultural ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-331 de 2021».

14. Reveló que aunque el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad propició las condiciones para la construcción del dialogo intercultural en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, «no ocurrió así respecto al encargo puntual de traducir la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria al sistema normativo indígena».CUI 11001020400020230052200

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15. En ese contexto, solicitó la tutela de los derechos antes mencionados. En consecuencia, reclamó la nulidad de los proveídos del 5 de julio, 9 de agosto y 15 de septiembre de 2022 para que se ordenara a la Corporación accionada que profiriera una nueva determinación en la que se respetara el principio ne bis in ídem y el acuerdo entre las autoridades Wayuu y las víctimas.

Corporación accionada que profiriera una nueva determinación en la que se respetara el principio ne bis in ídem y el acuerdo entre las autoridades Wayuu y las víctimas.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

16. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra el auto del 5 de julio de 2022, que fue resuelto en forma negativa a los intereses del demandante el 15 de septiembre de la misma anualidad, por lo que se remite a las motivaciones expuestas en esa providencia.

Agregó, que la tutela incumple el presupuesto de la inmediatez, dado que se cuestionan decisiones del 5 de julio y 15 de septiembre de 2022.

17. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió que en auto del 5 de julio de 2022 resolvió conmutar o traducir el tiempo de pena que falta descontar al hoy accionante, por 3 días de reflexión y 10 años de privación territorial en el resguardo indígena al que pertenece el sentenciado; de igual manera, accedió al traslado de EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ al resguardo indígena deCUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 6 la comunidad Alirapa, por lo que las diligencias fueron remitidas el 23 de septiembre siguiente a los Juzgados homólogos de Riohacha. Afirmó que en la decisión objeto de controversia se modificó la

Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 6 la comunidad Alirapa, por lo que las diligencias fueron remitidas el 23 de septiembre siguiente a los Juzgados homólogos de Riohacha. Afirmó que en la decisión objeto de controversia se modificó la propuesta presentada por las autoridades indígenas en el sentido de aumentar de 5 a 10 años el «mantenimiento» del sentenciado en la comunidad a la que pertenece, particularmente, por la pena que se le había impuesto y la gravedad de la conducta; decisión que fue confirmada por el superior, sin afectar los derechos del demandante.

18. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, pues se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, entre otras autoridades.

20. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha

su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 7

21. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

22. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

23. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

24. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibidem.CUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 8 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 9

25. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

26. En el caso que concita la atención de la Sala, EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, a través de apoderada, cuestiona por vía constitucional el auto proferido el 5 de julio de 2022, a través del cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Medellín, resolvió:

por vía constitucional el auto proferido el 5 de julio de 2022, a través del cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió: PRIMERO: Conmutar o traducir el tiempo de pena que falta descontar al sentenciado EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, por la pena de tres (3) días de reflexión y diez (10) años de privación territorial, esto es, privación de la libertad en el resguardo al cual pertenece el sentenciado, ubicado en el kilómetro 49 (5 kilómetros adentro de Sabana), en la vía Riohacha – Maicao, Departamento de la Guajira, la cual no tiene lugar a rebajas de ninguna índole, y la indemnización a las víctimas, conforme el acuerdo allegado.

SEGUNDO: Acceder a la solicitud del traslado del sentenciado EDER BERNARDO VAN GRIEKEN PIEYU al resguardo indígena de su Comunidad Indígena Alirapa, ubicada en el kilómetro 49 (5 kilómetros adentro de Sabana), en la vía RiohachaMaicao, Departamento de la Guajira, había cuenta su condición de indígena Wayuu, miembro del Clan Epieyu perteneciente a la comunidad Alirapa, adscrito al Resguardo Alta y Media Guajira, en jurisdicción de Maicao, de acuerdo

con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 10

TERCERO: El condenado EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ, deberá permanecer en todo momento, en el lugar destinado para su reclusión, bajo la vigilancia permanente de los miembros de su comunidad y la supervisión del INPEC, quien deberá hacer visitas periódicas al lugar para su verificación, e informar cualquier anomalía a la Judicatura encargada de la vigilancia de la pena.

CUARTO: El INPEC deberá hacer entrega del penado EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ al señor Rafael González Epieyú, máxima autoridad tradicional matrilineal de la Comunidad Indígena Wayuu de Alirapa levantando la respectiva acta. Dicha autoridad indígena se responsabilizara a partir de ese momento de la seguridad del sentenciado y por el cumplimiento de la pena.

27. Ataca, además, (i) los autos del 9 de agosto de 2022 en el que el Juzgado en cita no repuso la anterior determinación y (ii) la providencia del 15 de septiembre del mismo año, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación del 5 de julio de la citada anualidad, en sede de apelación.

28. De entrada ha de destacarse que la decisión del 5 de julio de 2022 que en esta ocasión se discute, fue proferida en estricto cumplimiento

la citada anualidad, en sede de apelación.

28. De entrada ha de destacarse que la decisión del 5 de julio de 2022 que en esta ocasión se discute, fue proferida en estricto cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-331 de 2021 por cuyo medio no solo revocó los fallos de tutela proferidos el 26 de junio y 29 de julio de 2020 por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación sino que, además, tuteló los derechos al debido proceso e identidad cultural de EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ y dispuso:CUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 11 ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie un proceso de diálogo intercultural con las autoridades indígenas Wayú, con el fin de construir las condiciones para que se logre maximizar el principio de diversidad cultural y se logre armonizar la ejecución de la pena, y la estructura societal de la comunidad indígena. Además se debe garantizar la participación de las víctimas dentro del procedimiento de resolución de la petición de traslado del actor. El trámite probatorio que lleve a la construcción de estas condiciones deberá concluir en 3 meses después de la notificación de esta providencia, la cual debe estar correctamente argumentada, especialmente aquella que niegue el traslado al resguardo indígena.

construcción de estas condiciones deberá concluir en 3 meses después de la notificación de esta providencia, la cual debe estar correctamente argumentada, especialmente aquella que niegue el traslado al resguardo indígena. En caso de no ser posible construir las condiciones para el traslado al resguardo indígena, excepcionalmente, se debe aplicar lo previsto en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, conforme al cual la reclusión de los miembros de las comunidades indígenas debe darse en pabellones especiales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC, garantizando el enfoque étnico-diferencial.

29. Desde esa perspectiva, bien se ve que la demanda de tutela que ahora concita la atención de la Sala cuestiona, en realidad, las providencias a través de las cuales los jueces accionados cumplieron las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-331/21.

30. En efecto, en la demanda se afirma que se observó parcialmente lo dispuesto por la Alta Corporación, porque en su criterio, el Juzgado ejecutor «acató la orden de la Corte Constitucional y propició las condiciones para la construcción del diálogo intercultural con la participación de las víctimas y con respeto a sus garantías fundamentales.CUI 11001020400020230052200

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 12 Sin embargo, no ocurrió así respecto al encargo puntual de traducir la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria al sistema normativo

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 12 Sin embargo, no ocurrió así respecto al encargo puntual de traducir la sanción penal impuesta por la justicia ordinaria al sistema normativo indígena, considerando que en la misma sentencia de tutela la Corte Constitucional reconoció la problematicidad de pretender, de manera automática, convertir la pena privativa de la libertad en una pena de encierro en el resguardo indígena por el mismo tiempo que se impuso en el sistema ordinario». (Negrilla fuera de texto).

31. Por consiguiente, si EDER BERNARDO VAN GRIEKEN EPIEYÚ considera que el Juzgado demandado no cumplió íntegramente con las directrices impartidas en el fallo T331 de 2021, la vía adecuada para discutir aquella situación es la solicitud de cumplimiento o incluso, de estimarlo pertinente, la promoción del correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto

indicó:

3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’. Bajo esa

persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecerCUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 13 el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato , ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato2. (Subraya fuera de texto).

través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato2. (Subraya fuera de texto). Los motivos precedentes muestran que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, pues como se explicó en líneas antecedentes, como lo que discute el libelista es el eventual incumplimiento – parcial – de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-331/21, es a través de los enunciados mecanismos dirigidos a la satisfacción cabal del mandato a los que debe acudir el actor. Ello, porque el derecho fundamental fue previamente protegido por otra acción de la misma estirpe y no es atinado que por una nueva tutela busque su resguardo cuando, se reitera, existen vías adecuadas para el amparo de aquellas garantías. Así las cosas, se declarará improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN 2 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.CUI 11001020400020230052200 Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 14 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Número interno 129678 Tutela primera instancia Eder Bernardo Van Grieken Epieyú 14 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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