CSJ - STP2933-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2933-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2933-2020 Radicación N.° 109182 Acta 056 Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de JHONNER HERNÁN CARRILLO DURÁN Y CRISTIAN GABRIEL MANTILLA ALFÉREZ, contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 21 de enero del año en curso, mediante el cual negó el amparo invocado, en demanda instaurada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS de Los Patios y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la citada capital, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela N.° 109182 Cristian Gabriel Mantilla Alférez y otro 2 Al presente trámite fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO de Pamplona y a los PERSONEROS MUNICIPALES de Chinácota y Bochalema. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: De acuerdo a los hechos expuestos en el escrito demandatorio, se conoció que en contra de Jhonner Hernán Carrillo Durán y Cristian Gabriel Mantilla Alférez, se adelanta una investigación
Así los expuso el Tribunal a quo: De acuerdo a los hechos expuestos en el escrito demandatorio, se conoció que en contra de Jhonner Hernán Carrillo Durán y Cristian Gabriel Mantilla Alférez, se adelanta una investigación penal por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios, Norte de Santander, se llevaron a cabo, el 28 de julio de 2019, las audiencias preliminares de control de legalidad a la orden de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Advierte el apoderado judicial que en el trámite de las precitadas audiencias, alegó presuntas irregularidades incurridas por la Fiscalía General de la Nación desde el inicio de la investigación, controvirtiendo en aquella oportunidad la labor efectuada por el agente encubierto, oponiéndose a la diligencia de legalización de registro y allanamiento y la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que: (i) No se cumplió con la regla dispuesta en el numeral 4° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en la diligencia de registro y allanamiento no fue convocado a un delegado de la Procuraduría General de la Nación. (ii) Trasgresión al non bis in ídem ante la existencia de una doble investigación por los mismos hechos que motivaron la actuación objeto de reproche constitucional. (iii) Y la extemporaneidad de las labores efectuadas por el agente encubierto.
(ii) Trasgresión al non bis in ídem ante la existencia de una doble investigación por los mismos hechos que motivaron la actuación objeto de reproche constitucional. (iii) Y la extemporaneidad de las labores efectuadas por el agente encubierto. No obstante, dichos argumentos no fueron acogidos en primera instancia por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función deTutela N.° 109182 Cristian Gabriel Mantilla Alférez y otro 3 Control de Garantías de Los Patios y en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta ciudad, relacionante para dicho efecto los argumentos que motivaron la decisión proferida por esta última célula judicial. Señala que ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona se radicó el escrito de acusación, resaltando la ruptura de la unidad procesal, asignándole a la actuación un nuevo radicado. No obstante, la audiencia de formulación oral de la acusación no ha podido llevarse a cabo, toda vez que en las fechas previstas para la realización de la misma, han surgido algunos imprevistos. Por lo anterior, solicitó la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito de esta ciudad que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, revoque las audiencias de control de legalidad a la orden de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, anulando todo el diligenciamiento judicial.
la notificación de la providencia, revoque las audiencias de control de legalidad a la orden de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, anulando todo el diligenciamiento judicial. EL FALLO IMPUGNADO Dijo el Tribunal, que los libelistas equivocaron la ruta para proponer la trasgresión presuntamente originada, toda vez que les corresponde plantearlo dentro del proceso penal activo y no a través del juez constitucional, comoquiera que acceder a las pretensiones del actor se estaría invadiendo la órbita del funcionario judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante judicial de los accionantes, quien luego de reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial indica que las causales deTutela N.° 109182 Cristian Gabriel Mantilla Alférez y otro 4 procedibilidad deben ser estudiadas por vía del mecanismo de amparo CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de amapro contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalTutela N.° 109182 Cristian Gabriel Mantilla Alférez y otro 5 irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de los mencionados fallos, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Tutela N.° 109182 Cristian Gabriel Mantilla Alférez y otro 6 En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 1 CC T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Tutela N.° 109182
1 CC T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Tutela N.° 109182 Cristian Gabriel Mantilla Alférez y otro 7 En el caso bajo examen, JHONNER HERNÁN CARRILLO DURÁN y CRISTIAN GABRIEL MANTILLA ALFÉREZ acuden a la vía de tutela, por conducto de representante judicial, para criticar la decisión del 28 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios que avaló la legalidad de las audiencias preliminares de control de legalidad a la orden de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la cual fue objeto de alzada y confirmada en su integridad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta en proveído del 18 de noviembre del mismo año. Sea lo primero advertir, que en relación con MANTILLA ALFÉREZ desconoció las herramientas jurídicas con las que podía debatir el tema planteado en el presente plenario, ello, porque el citado no agotó todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación, toda vez que lo pretendido a través del mentado amparo no fue objeto de estudio por el ad quem. Ahora, respecto de CARRILLO DURÁN, el reclamo no tiene vocación de prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia.
de estudio por el ad quem. Ahora, respecto de CARRILLO DURÁN, el reclamo no tiene vocación de prosperar, porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Ello, porque la actuación que pretende controvertir se encuentra en curso y dentro del trámite ordinario cuenta con la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantíasTutela N.° 109182 Cristian Gabriel Mantilla Alférez y otro 8 constitucionales por el aspecto materia de tutela, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta extraordinaria sede. En efecto, las alegadas irregularidades de la garantía del debido proceso deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal, en caso de que la decisión de primera instancia le sea desfavorable, puede recurrirla mediante el uso del recurso de apelación o eventualmente el extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante. Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela N.° 109182 Cristian Gabriel Mantilla Alférez y otro 9 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria