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CSJ - STP2933-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2933-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2933-2023 Radicación n°. 129709 Acta 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S y

TRAPEZE S.A.S, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00041.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230053800

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2. Manifestó la apoderada de las sociedades TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S y TRAPEZE S.A.S, que los señores Álvaro Hincapie Vallejo, Luz Mery Rodríguez Andrade, Line Gisela, Lilibeth y Jhonier Andrés Hincapie Rodríguez, presentaron demanda ordinaria laboral contra las empresas que representa, con el objeto que se declarara la culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido el 15 de julio de 2017, en el que perdió la vida Luis Hincapie Rodríguez y se ordenara el pago de indemnización y perjuicios materiales y morales.

3. Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado 29 Laboral del

en el que perdió la vida Luis Hincapie Rodríguez y se ordenara el pago de indemnización y perjuicios materiales y morales.

3. Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 16 de junio de 2021, accedió a las pretensiones y condenó a las hoy demandantes al pago correspondiente.

4. Dicha decisión fue apelada por las partes, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que el 31 de agosto de 2021, confirmó integralmente el fallo impugnado.

5. Sostuvo que contra el fallo de segundo grado, las sociedades que representa instauraron el recurso extraordinario de casación, el cual

fue resuelto el 22 de febrero de 2023, por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de no casar la sentencia emitida por el Tribunal.

6. Agregó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho al no resolver de fondo el asunto, pues los perjuicios a los que se les condenó a pagarle a Luz Mery Rodríguez Andrade, madre del trabajador fallecido, no se encontraban probados.CUI 11001020400020230053800

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7. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se revocara el fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por la autoridad

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7. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se revocara el fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por la autoridad demandada, para que emitiera una nueva providencia en la que se resolviera de fondo el recurso instaurado.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral informó que la decisión CSJSL246-2023, se encuentra ajustada a las reglas procedimentales generales y especial de obligatorio cumplimiento y al precedente jurisprudencial de la Sala permanente. 8.1. Afirmó que en la decisión cuestionada se analizaron los cargos formulados y se determinó que no había lugar a casar el fallo de segunda instancia, por lo que se debe negar la protección invocada, pues se acude al amparo constitucional como una tercera instancia, para revivir el conflicto jurídico que fue resuelto en debida forma.

9. El apoderado de Álvaro Hincapie Vallejo, Luz Mery Rodríguez Andrade y Lina Gisela Hincapie Rodríguez pidió no acceder a las pretensiones de las sociedades accionantes, pues en la decisión objeto de controversia no se incurrió en vía de hecho.

10. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230053800

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controversia no se incurrió en vía de hecho.

10. Dentro del término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230053800

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CONSIDERACIONES

11. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de

TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S y TRAPEZE S.A.S.

12. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan

venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020400020230053800 Número interno 129709 Tutela primera instancia Tecnitanques Ingenieros S.A.S 5 12.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 12.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

sentencias de tutela. 12.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020230053800 Número interno 129709 Tutela primera instancia Tecnitanques Ingenieros S.A.S 6 Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.

13. Análisis del caso concreto. 13.1. En el presente caso, la apoderada judicial de las sociedades TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S y TRAPEZE S.A.S., cuestiona por vía de tutela la decisión CSJSL246-2023 emitida el 22 de febrero del

presente año, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 13.2. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 13.3. Además, la entidad demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en

justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 13.3. Además, la entidad demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sede de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 13.4. Frente al presupuesto de la inmediatez, se tiene que la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 22 de febrero de 2023- , por lo que se cumplen l osCUI 11001020400020230053800 Número interno 129709 Tutela primera instancia Tecnitanques Ingenieros S.A.S 7 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.5. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la apoderada judicial de las empresas accionantes, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 13.6. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJSL246-2023 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S y TRAPEZE

advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S y TRAPEZE S.A.S. la autoridad accionada indicó en primer término que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había planteado que el problema jurídico era «establecer si en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 15 de julio de 2018 sufrido por el causante medió culpa patronal, de ser así, se revisará la tasación de los perjuicios morales y si deben ser aumentados los patrimoniales en favor de la madre del causante». 13.7. Luego de hacer alusión a las consideraciones expuestas por la Corporación Ad quem refirió que el análisis se centró en los perjuicios morales, sin hacer ninguna alusión al lucro cesante futuro, ni que las empresas hoy demandantes hubiesen presentado inconformidad alguna, por lo que concluyó:CUI 11001020400020230053800 Número interno 129709 Tutela primera instancia Tecnitanques Ingenieros S.A.S 8 […] si las empresas encartadas consideraban que había sido materia de la apelación el punto de la prueba de los perjuicios materiales, concretamente del lucro cesante, han debido solicitar la adición del fallo de segundo nivel, pues el colegiado no dijo absolutamente nada sobre la materia, sin que sea apropiado como lo pretende a través de los cuatro cargos, subsanar mediante el recurso extraordinario, la inactividad en las instancias.

de segundo nivel, pues el colegiado no dijo absolutamente nada sobre la materia, sin que sea apropiado como lo pretende a través de los cuatro cargos, subsanar mediante el recurso extraordinario, la inactividad en las instancias. Adicionalmente, se resalta que no se vislumbra una ausencia de motivación de la sentencia en punto a la prueba del lucro cesante, dado que en sentir del fallador ese tópico no hacía parte del debate en segunda instancia, pues desde que planteó los problemas jurídicos, circunscribió el análisis a establecer si, además de la culpa patronal, «deben ser aumentados los patrimoniales en favor de la madre del causante», es decir, en el entendimiento del Tribunal, no era materia de la alzada la temática que ahora explica el memoralista, sino que la cuestión de los perjuicios materiales solo debía examinarse desde la arista de la parte actora, para establecer un posible aumento, por ende, se reitera, que si consideraban las demandadas, que se había propuesto esa objeción en la apelación, debían acudir a los remedios procesales atrás explicados, pero asintió con la determinación del juez de segundo nivel, que dejó fuera de discusión el tópico que ahora reprocha. En consecuencia, ninguno de los cuatro cargos es estimable, pues los mismos se proponen como una alternativa tardía a la inactividad de las llamadas a juicio y una forma de intentar subsanar falencias de las instancias. 13.8. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales laCUI 11001020400020230053800 Número interno 129709 Tutela primera instancia

instancias. 13.8. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales laCUI 11001020400020230053800 Número interno 129709 Tutela primera instancia Tecnitanques Ingenieros S.A.S 9 Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la apoderada de las sociedades demandantes, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020230053800

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3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020230053800

Número interno 129709 Tutela primera instancia Tecnitanques Ingenieros S.A.S 10

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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