CSJ - STP2933-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP2933-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2933-2025 Radicación N° 143120 Acta No. 45
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Daniel Alexander Mojica Rodríguez y su apoderado, frente al fallo emitido el 20 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
LA DEMANDACUI 50001220400020240057901
N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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1. Del escrito de tutela y los documentos que obran en la actuación, se extrae que Daniel Alexander Mojica Rodríguez fue absuelto del delito de homicidio en sentencia del 12 de marzo de 2013 emitida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Facatativá.
Esa decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 16 de octubre de 2013 y, en su lugar, lo condenó a la pena de 264 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple.
2. Surtido el trámite pertinente dentro del incidente de
de 2013 y, en su lugar, lo condenó a la pena de 264 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple.
2. Surtido el trámite pertinente dentro del incidente de reparación integral, en sentencia del 7 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, Mojica Rodríguez fue condenado al pago de perjuicios materiales que se cuantificaron en la suma de $51.356.313 y el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 8 de septiembre de 2016.
3. Mediante auto del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.CUI 50001220400020240057901
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4. Se informa que mediante auto del 6 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Villavicencio le negó la libertad condicional con fundamento en no haberse pagado los perjuicios materiales y morales, decisión confirmada el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado de conocimiento, dice el actor, que estas decisiones no consideraron los documentos que allegó para demostrar la incapacidad económica.
5. Luego, el apoderado del accionante nuevamente solicitó la libertad condicional «al verificar la posible
Juzgado de conocimiento, dice el actor, que estas decisiones no consideraron los documentos que allegó para demostrar la incapacidad económica.
5. Luego, el apoderado del accionante nuevamente solicitó la libertad condicional «al verificar la posible existencia de la prescripción de la acción civil del pago de perjuicios materiales estipulados en el canon del artículo 98 de la misma obra» (se refiere al Código Penal).
En auto del 25 de septiembre de 2024 el Juzgado ejecutor negó dicha postulación. Indica que, en cuanto a la prescripción de la acción ejecutiva, se le informó en ello debía debatirse a través de un proceso civil.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación contra dicha determinación, en auto del 29 de octubre de 2024 se resolvió negativamente el primero, y el Juzgado de conocimiento decidió el vertical en providencia del 2 de diciembre siguiente, confirmándola.
6. Dice el petente que en las aludidas decisiones no se aplicó en su contexto el artículo 99 del Código Penal y tampoco «le dieron importancia a los derechos que tienen las personas como mi prohijado al avance progresivo en laCUI 50001220400020240057901
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ejecución de su pena cuando sin duda ha hecho méritos para el subrogado penal de la libertad condicional…».
Agrega que no les asiste razón a los Juzgados accionados al no decidir sobre la extinción de la sanción civil por ser asunto que debe dirimirse ante la legislación civil,
el subrogado penal de la libertad condicional…».
Agrega que no les asiste razón a los Juzgados accionados al no decidir sobre la extinción de la sanción civil por ser asunto que debe dirimirse ante la legislación civil, cuando la Ley 599 de 2000 otorga esa facultad, «diferente es que no tuvieron la voluntad jurídica de hacerlo configurándose una arbitrariedad a la libertad del condenado Mojica Rodríguez».
Señala que la continuación de la reclusión del sentenciado resulta desproporcionada dado que ha cumplido una parte significativa de la pena, y consecuente con ello, no se acude a los principios de humanidad y proporcionalidad en el tratamiento del sentenciado, dejándose de lado que su reclusión impacta emocional y directamente a su familia, pues existen personas dependientes, como lo son su compañera sentimental y su hija menor de 10 años.
7. Con fundamento en lo anterior, solicita: i) se declare que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito de Facatativá comprometieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad; ii) se deje sin efectos las providencias del 25 de septiembre, 29 de octubre y 2 de diciembre de 2024 que negaron la libertad condicional de Daniel Alexander Mojica Rodríguez, y iii) se ordene al Juzgado ejecutor conceda el referido subrogado penal.CUI 50001220400020240057901
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EL FALLO IMPUGNADO
Juzgado ejecutor conceda el referido subrogado penal.CUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que, mientras la actuación esté en curso, nada le impide al actor solicitar y acreditar el reconocimiento de la insolvencia económica, para superar la condición que exige la Ley 1709 de 2014, en punto de la reparación de la víctima, para acceder a la libertad condicional.
Expuso que no es dable acudir a la acción constitucional, «con la finalidad de intervenir dentro de procesos que se encuentran en curso, toda vez que ello desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para resolver los asuntos sometidos a su consideración…».
Agregó que, en todo caso, de soslayarse el estudio de la subsidiariedad, las decisiones cuestionadas se advierten razonables, pues la particular interpretación del actor acerca de la prescripción de la acción civil resulta improcedente, como así lo dejaron sentado los jueces de instancia de cara a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (se citan decisiones adoptadas en el radicado 36841 y el AP16042024).
Finalmente, respecto de la protección del derecho a la libertad, indicó que el mecanismo apto para su protección de la acción de hábeas corpus, razón adicional que hace improcedente el amparo.CUI 50001220400020240057901 N.I. 143120
libertad, indicó que el mecanismo apto para su protección de la acción de hábeas corpus, razón adicional que hace improcedente el amparo.CUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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LA IMPUGNACIÓN
1. Del apoderado del accionante:
Frente al dicho del Tribunal relacionado con la obligación que le asiste al procesado de solicitar el reconocimiento de su insolvencia económica, indicó que se le impone una carga adicional, debido a que, en anterior oportunidad, ya había aportado las pruebas ante el Juzgado ejecutor, con las que pretendía demostrar la carencia de bienes materiales para «subsanar la deuda que se le imputa».
Expone el censor que el procesado desde hace dos años cumplió el requisito objetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal para acceder a la libertad condicional; sin embargo, la judicatura no ha tenido la «voluntad jurídica» para conceder el subrogado, a pesar del cumplimiento y superación en la ejecución de la sentencia.
De otra parte, dijo que las víctimas no activaron la acción coactiva civil dentro de un tiempo razonable para el cobro de los perjuicios, lo cual «resulta excepcional y sobreviniente a favor del condenado Daniel Alexander Mojica Rodríguez», de manera que las decisiones emitidas por esta Corte (SP1604 del 19 de julio de 2024 y la dictada en el radicado 36841), no resultan congruentes ni aplicables a este específico caso, pues, en el primer referente citado, se
Corte (SP1604 del 19 de julio de 2024 y la dictada en el radicado 36841), no resultan congruentes ni aplicables a este específico caso, pues, en el primer referente citado, se intentó que en sede de casaci ón se aplicara el concepto deCUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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prescripción de la acción civil como si ese fenómeno resultara equiparable al de la acción penal, mientras que, en este caso, se cuestiona «la inactividad de las víctimas al no ejercer oportunamente su derecho a reclamar la deuda pecuniaria conlleva la extinción de dicho derecho».
Por modo que, los Juzgados accionados al negar la prescripción de la acción civil y, de paso, la libertad condicional, bajo el argumento que tal decisión debía adoptarla por la especialidad civil, no analizaron si dicho fenómeno jurídico ya había ocurrido, incluso, en dicha legislación. En esa senda, sostuvo que se «desatiende la necesidad de garantizar una decisión ajustada a derecho y en armonía con los principios de seguridad jurídica».
Cuestionó también el argumento del Tribunal Superior en cuanto a que, para la protección del derecho a la libertad, el medio idóneo es la acción de hábeas corpus, por cuanto, la misma Corporación, acogiendo precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha i ndicado que dicha acción es excepcional y que cualquier reclamo frente a la limitación de dicha garantía fundamental debe ventilarse ante el juez natural y en la actuación que dio lugar a la su restricción.
Suprema de Justicia, ha i ndicado que dicha acción es excepcional y que cualquier reclamo frente a la limitación de dicha garantía fundamental debe ventilarse ante el juez natural y en la actuación que dio lugar a la su restricción.
Acorde con lo anotado, depreca la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, amparen los derechos fundamentales, para que, se deje sin efectos las decisiones del 25 de septiembre, 29 de octubre y 2 de diciembre de 2024, emitidas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y SegundoCUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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Penal del Circuito de Facatativá, que negaron la concesión de la libertad condicional del aquí accionante.
2. Del demandante Daniel Alexander Mojica
Rodríguez:
Manifestó que la no concesión de la libertad condicional deja en evidencia el compromiso de sus derechos fundamentales, al no permitírsele la reinserción a la sociedad y propender por un mejor futuro, atendiendo a que cumple a cabalidad con los presupuesto s de orden legal, proceder que ha conllevado a la prolongación más allá de lo necesario del encarcelamiento.
Insistió en que su «situación económica es insuficiente tornándose más difícil en este momento, la capacidad material del trabajo e ingreso tan solo alcanza para satisfacer de forma modesta las necesidades básicas de mi núcleo familiar…». Dijo que ha asumido la ejecución de la sentencia con
tornándose más difícil en este momento, la capacidad material del trabajo e ingreso tan solo alcanza para satisfacer de forma modesta las necesidades básicas de mi núcleo familiar…». Dijo que ha asumido la ejecución de la sentencia con respeto a la justicia, cumpliendo la orden de la condena; sin embargo, las autoridades accionadas «no han tenido la voluntad humada de darme la oportunidad de reinsertarme a la sociedad en libertad, han adoptado decisiones negativas en mi condición para someterme con indiferencia a seguir con medida de prisión domiciliaria…».
Acorde con lo anotado, deprecó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.CUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Daniel Alex ander Mojica Rodríguez al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que tiene la posibilidad de solicitar el reconocimiento de la insolvencia económica para sufragar el monto de los perjuicios ocasionados con el delito por el cual fue condenado.CUI 50001220400020240057901
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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afec tada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que
1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto
antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad
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En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la prescripción y extinción del pago de los perjuicios materiales y morales por los que fue condenado Daniel Alex ander Mojica Rodríguez , se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en el libelo.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno.
También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinación objetadaCUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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data del 2 de diciembre de 2024, en tanto que la presente
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data del 2 de diciembre de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 4 de febrero del año en curso, es decir, aproximadamente 2 meses después de emitida dicha decisión, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.
Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
En el asunto bajo examen, Daniel Alexander Mojica Rodríguez, a través de apoderado, pretende se deje sin efectos los autos del 25 de septiembre y 2 de diciembre de 2024, dictados, en su orden, por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito de Facata tivá y, en consecuencia, se ordene al juez ejecutor conceda la libertad condicional.
Examinados los medios de convicción obrantes en la actuación se evidencia que el apoderado del sentenciado Mojica Rodríguez solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la concesión de la libertad condicional «por haber superado de manera eficiente las 3/5 partes de la pena conforme alCUI 50001220400020240057901
de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la concesión de la libertad condicional «por haber superado de manera eficiente las 3/5 partes de la pena conforme alCUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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artículo 64 del Código Penal, reconociendo su progresividad, rehabilitación y resocialización durante la ejecución de su sentencia».
Sustentó su pretensión indicando, entre otros aspectos, que en razón a la progresividad y rehabilitación en las fases de ejecución de la pena, le han concedido el beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del penal y la prisión domiciliaria. Ad emás, que el penado ha progresado en la fase de tratamiento penitenciario, manteniendo su disciplina, buen comportamiento y conducta, cuenta con arraigo familiar y social por lo que cumple a cabalidad los presupuestos del artículo 64 del Código Penal para acceder al subrogado.
En el mismo escrito, solicitó se tuviera en cuenta «la existencia de la prescripción de la acción ejecutiva de los perjuicios materiales y morales », pues, en su sentir, el término de prescripción de la acción ejecutiva, que según el artículo 88 ídem, es de 5 años, ya venció, atendiendo que la sentencia de perjuicios quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2017.
Mediante auto del del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad resolvió:
PRIMERO. NEGAR la prescripción y extinción del pago de los
2017.
Mediante auto del del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad resolvió:
PRIMERO. NEGAR la prescripción y extinción del pago de los perjuicios materiales y morales por cuales resultó condenado Daniel Alexander Mojica Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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Para tal decisión, planteó como problema jurídico si resultaba procedente declarar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva en los términos planteados por el apoderado del sentenciado.
En ese contexto, inicialmente indicó que «la petición de prescripción de la acción ejecutiva merece una decisión singularizada, y no estudiada en conjunto con los requisitos de que trata el artículo 64 del Código Penal, ya que es menester decidirse de fondo aquella, para así determinar si cumple o no con la exigencia del pago de los perjuicios.» Luego, refirió que mediante auto N° 079 del 6 de octubre de 2023 negó al sentenciado la libertad condicional por no acreditar el pago de los perjuicios a que fue condenado por el juzgado de conocimiento, exigencia que está contemplada en el artículo 64 del Código Penal, decisión que apelada, fue confirmada por el fallador.
Dicho ello, en punto de la solicitud del apoderado del accionante, que concretó en la prescripción extintiva de la acción ejecutiva de los perjuicios materiales y morales, precisó:
Dicho ello, en punto de la solicitud del apoderado del accionante, que concretó en la prescripción extintiva de la acción ejecutiva de los perjuicios materiales y morales, precisó:
La pretensión del abogado defensor de la PPL, es que se declare la prescripción de la acción ejecutiva para que no se haga exigible en favor de su prohijado el pago de los perjuicios por los cuales resultó condenado en este proceso para que se tenga por satisfecha la exigencia del pago de perjuicios y así pueda acceder a la libertad condicional.
Debe precisar el Juzgado que la figura de la prescripción de la acción ejecutiva, descrita en el artículo 2536 del Código Civil,CUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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corresponde adelantarse dentro de un proceso civil y no en el proceso penal como lo pretende el peticionario.
Ahora, frente a la prescripción de la acción civil, el Código Penal en su artículo 98, reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 98. PRESCRIPCIÓN. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.”
Después, con base en el auto de esta Corporación del 18 de enero de 2012, dictado en el radicado 36841, concluyó: En ese orden, es claro que al juez de lo penal no le corresponde
legislación civil.”
Después, con base en el auto de esta Corporación del 18 de enero de 2012, dictado en el radicado 36841, concluyó: En ese orden, es claro que al juez de lo penal no le corresponde tampoco pronunciarse sobre la prescripción de la acción civil, por ser un asunto que debe ser debatido en la especialidad de lo civil.
En lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal de la prescripción de la sanción penal, como su nombre bien lo registra, se refiere a la prescripción de la pena de prisión impuesta en la sentencia, luego, nada tiene que ver con la obli gación del pago de los perjuicios a los cuales resultó condenado Daniel Alexander Mojica Rodríguez.
El apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero, fue resuelto por el a quo negativamente en auto del 29 de octubre de 2024 y, el segundo, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en proveído del 2 de diciembre de ese año.
El ad quem , mantuvo la determinación. En sus consideraciones, indicó que la limitante para la concesión de la libertad condicional a favor de Mojica Rodríguez, tiene que ver con el pago de los perjuicios, como así se indicó enCUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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los autos del 12 de abril de 2023 y 9 de mayo de 2024 de ese Juzgado en sede de segunda instancia.
En ese orden, sostuvo que, a pesar de lo expuesto en
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los autos del 12 de abril de 2023 y 9 de mayo de 2024 de ese Juzgado en sede de segunda instancia.
En ese orden, sostuvo que, a pesar de lo expuesto en dichos pronunciamientos, la parte actora insiste en la concesión del subrogado ofreciendo alternativas, como la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, al estimar que han transc urrido más de 5 años desde la imposición de la sanción pecuniaria y por tanto no es exigible su cumplimiento. Sobre el punto expuso: Y es que, en esencia, el servidor encargado de la vigilancia y ejecución de la pena, no pude traspasar los límites de su competencia, sobre un aspecto que bien puede ser dilucidado dentro del mismo trámite y a través de la premisa consagrada en el numeral 3º del artículo 65 del C.P, el cual indica que es uno de los deberes del sentenciado “Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo”, siendo esta una salida que debe proponerse por la parte quien alega la incapacidad de satisfacer la obligación pecuniaria para poder acceder a la concesión del subrogado deprecado por el condenado.
Aquel tramite –como se indicó en el pronunciamiento de segunda instancia anterior – corresponde a una especie de incidente, en el cual y a través de los medios suasorios aportados por la parte interesada, como los decretados de oficio por la autoridad judicial ejecutora, se demuestre que el penado se encuentra en situación de insolvencia económica que a lo sumo, permitiría la exoneración
interesada, como los decretados de oficio por la autoridad judicial ejecutora, se demuestre que el penado se encuentra en situación de insolvencia económica que a lo sumo, permitiría la exoneración del pago de los mismos, pues no puede desconocerse que por decisión del legislador, el mantenimiento de los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y de la libertad condicional queda supeditado a la observancia del compromiso de resarcir los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Sin embargo, la defensa del penado optó por proponer un mecanismo que trasciende las orbitas de competencia del juez penal, correspondiente a la “prescripción extintiva de la acción ejecutiva de los perjuicios materiales y morales”, el cual es de resorte exclusivo de la jurisdicción civil (…).CUI 50001220400020240057901 N.I. 143120 Tutela Segunda instancia A/ Daniel Alexander Mojica Rodríguez
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Con base en el mismo precedente aludido por el a quo, concluyó que la solicitud de prescripción resulta inviable por la vía penal, aunado a que no se acreditó que el sentenciado hubiese sido exonerado del pago de los perjuicios impuestos dentro del trámite
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