CSJ - STP2934-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2934-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2934-2020 Radicación n° 109365 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RICARDO MADRIGAL PALMA , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:Tutela de 1ª Instancia n.° 109365
LIBARDO MADRIGAL PALMA
1. En contra de RICARDO MADRIGAL PALMA, se surtió proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, trámite que culminó con fallo condenatorio proferido el día 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a través del cual le fue impuesta pena de 22 años y 2 meses de prisión.
2. El condenado le solicitó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que actualmente vigila el cumplimiento de la pena, la
2. El condenado le solicitó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que actualmente vigila el cumplimiento de la pena, la redosificación de la misma, solicitud que fue resuelta mediante proveído del 13 de mayo de 2019 de forma adversa al considerarse que no advierten los supuestos legales que lo permitan.
3. Contra la anterior decisión fue postulado recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniéndose el a quo en su decisión inicial, por lo que fue concedida la alzada para ante la Sala Penal del Tribunal Superior, colegiado que en providencia del 5 de septiembre de 2019 lo confirmó.
4. Se censura por parte del accionante que el trámite adelantado por el Juzgado vigilante frente a la alzada fue irregular pues “habiéndola sustentado el 24 de mayo/2019, el juzgado mediante providencia del 13 de mayo/2019… dice que desata el recurso, no aceptando remitir el expediente ante el Tribunal; anarquizando y confundiendo las etapas procesales”, significando que el despacho
2Tutela de 1ª Instancia n.° 109365 LIBARDO MADRIGAL PALMA accionado resolvió el recurso antes de ser sustentado, decisión que afirma le fue notificada el 10 de julio siguiente. Se señala que el Juez plural [donde posteriormente apareció el expediente] sin advertir la irregularidad, pues
decisión que afirma le fue notificada el 10 de julio siguiente. Se señala que el Juez plural [donde posteriormente apareció el expediente] sin advertir la irregularidad, pues omitió pronunciamiento sobre la misma, resolvió la apelación. Clama el demandante que en amparo del derecho al debido proceso de declare la nulidad de las aludidas providencias y repita la actuación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que al resolver el recurso de apelación presentado por RICARDO MADRIGAL PALMA contra el auto del 13 de mayo proferido por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no se analizó las irregularidades propuestas en la presente acción constitucional, pues no expuso entre las razones de disenso, vulneración a sus derechos fundamentales en razón a la sustentación del recurso.
Considera que con la providencia proferida por esa colegiatura no se transgredieron los derechos fundamentales del accionante, en la media que la parte resolutiva es congruente con el objeto del recurso invocado.
3Tutela de 1ª Instancia n.° 109365
LIBARDO MADRIGAL PALMA
2. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expone que mediante auto del 13 de mayo de 2019, negó la solicitud de redosificación de la
2. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expone que mediante auto del 13 de mayo de 2019, negó la solicitud de redosificación de la sentencia a RICARDO MADRIGAL PALMA decisión que le fue notificada personalmente el 15 de mayo siguiente.
Que el 24 de mayo en el Centro de Servicios fue radicado memorial sustentando el recurso de reposición y en subsidio apelación suscrita por el penado y el 17 de julio del mismo año fue recibido nuevo memorial adicionando el anterior. Señala que por la secretaria de la aludida dependencia se dio traslado de la impugnación conforme a los términos del artículo 189 del C.P.P, e ingresó al despacho el 31 de julio siguiente y, el 2 de agosto se resolvió no reponer el auto del 13 de mayo concediéndose la alzada en el efecto devolutivo ante el superior, proveído notificado personalmente al interesado el 08 de agosto de 2019. Concluye informando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 5 de septiembre, confirmó la decisión impugnada y solicita se niegue la tutela porque con la actuación cuestionada no se transgredió el derecho fundamental cuya protección se reclama.
3. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de
4Tutela de 1ª Instancia n.° 109365
LIBARDO MADRIGAL PALMA
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de
4Tutela de 1ª Instancia n.° 109365 LIBARDO MADRIGAL PALMA 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine , la queja constitucional del libelista radica en la supuesta irregularidad en que habría incurrido el Juzgado que vigila el cumplimiento de su pena al aparentemente resolverle el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó contra el auto del 13 de mayo que le negó la redosificación de la pena.
Irregularidad que hace consistir en que antes de haber sustentado su impugnación, ésta habría sido resuelta y
auto del 13 de mayo que le negó la redosificación de la pena. Irregularidad que hace consistir en que antes de haber sustentado su impugnación, ésta habría sido resuelta y negada, pero además inadvertida por el Tribunal al resolver el recurso. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 109365
LIBARDO MADRIGAL PALMA
4. Escrutado el informe rendido por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y los anexos que lo acompañan 1, advierte esta instancia que la providencia del 13 de mayo a través de la cual dicha célula judicial le negó la redosificación de la pena le fue notificada personalmente el día 15 del mismo mes 2 y contrario a lo afirmado por el libelista [el juzgado mediante providencia del 13 de mayo/2019… dice que desata el recurso ] la decisión del recurso de reposición fue proferida el 2 de agosto de
2019. Ahora, afirmó el libelista que el supuesto acto irregular le fue notificado el 10 de julio, sin embargo acreditado se advierte que el 17 del mismo mes allegó memorial3 adicionando el escrito de impugnación, el cual una vez escrutado por la Corte no se advierte que relacione tal circunstancia. 4.1. En cuanto hace a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se tiene que dicha colegiatura se ocupó de cada uno de los reproches propuestos en el recurso de apelación sin que hiciera parte
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se tiene que dicha colegiatura se ocupó de cada uno de los reproches propuestos en el recurso de apelación sin que hiciera parte de ellos la censura que por ésta vía se trae a conocimiento del juez constitucional y, sobre la cual ningún pronunciamiento le era exigible dada su inexistencia. Conforme lo expuesto y por cuanto los señalamientos hechos por el libelista en contra de las autoridades 1 Folios 17 a 26 Cdno de tutela2 Folio 19 vto Ídem3 Folio 21 vto Ídem 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109365 LIBARDO MADRIGAL PALMA accionadas carecen de sustento pues fueron desvirtuados en el curso del presente trámite tutelar y ante la ausencia de amenaza o vulneración del derecho al debido proceso cuya protección se reclama el amparo será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la tutela presentada por RICARDO
MADRIGAL PALMA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado 7Tutela de 1ª Instancia n.° 109365
LIBARDO MADRIGAL PALMA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8