CSJ - STP2934-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2934-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2934-2023 Radicación n°. 129778 Acta 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA , a través de apoderado, contra la
SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230055700
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GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA
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2. Del texto de la demanda y expediente se extracta que GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA nació el 28 de febrero de 1956, laboró para el Banco Cafetero entre el 3 de febrero de 1976 y el 31 de octubre de 2002; además que entre el 1° de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2011 realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones, como trabajador independiente, con un ingreso base de liquidación equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
entre el 1° de marzo de 2006 y el 28 de febrero de 2011 realizó cotizaciones al Sistema General de Pensiones, como trabajador independiente, con un ingreso base de liquidación equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
3. Por considerar que era beneficiario del régimen de transición, ya que contaba con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 18 de febrero de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna, por lo que radicó demanda ordinaria laboral, la que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que absolvió de las pretensiones a la Administradora.
4. Contra dicha determinación se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de octubre de 2017, en el sentido de revocar la decisión proferida por el a quo y en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez a GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA a partir del 1° de marzo de 2011, al igual que al pago de $137.690.892,19 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de septiembre de 2016 y al pago de una mesada pensional a partir del 1° de octubre siguiente, por valor de
$2.137.893,31.
5. Inconformes con lo decidido RODAS MEJÍA y Colpensiones
una mesada pensional a partir del 1° de octubre siguiente, por valor de $2.137.893,31.
5. Inconformes con lo decidido RODAS MEJÍA y Colpensiones acudieron en casación, para solicitar la modificación de la sentencia el primero y, su revocatoria o ajuste el segundo.
6. La Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SL1490-2021 del 26 de abril de 2021,CUI 11001020400020230055700
Número interno 129778 Tutela primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA 3 casó la decisión de segunda instancia, con base a lo alegado por Colpensiones, y resolvió: “REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2015, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a reconocer y pagar a Gustavo Adolfo Rodas Mejía la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $1.755.567 y por concepto de retroactivo pensional la suma de $274.895.534 causado desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2021, y a continuar cancelando una mesada pensional para abril de 2021 de $2.521.245, con los incrementos de ley.”
7. Contra lo resuelto el accionante interpuso incidente de nulidad constitucional, que fue rechazado mediante auto AL5214-2021 del 2 de
7. Contra lo resuelto el accionante interpuso incidente de nulidad constitucional, que fue rechazado mediante auto AL5214-2021 del 2 de noviembre de 2021; decisión que fue recurrida en reposición y confirmada con decisión AL147-2022 del 24 de enero de 2022.
8. Por otra parte, RODAS MEJÍA informó que mientras cursaba el proceso ordinario laboral, Colpensiones mediante Resolución GNR 15004 del 23 de enero de 2015, le reconoció la pensión en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, para lo que tuvo en cuenta como IBL, únicamente los IBC del tiempo de servicio público, lo que determinó una mesada para el 2011 de $2.642.008, y que empezó a pagar al accionante desde el mes de febrero de 2015, por lo que, de acuerdo con esa liquidación, para el mes de julio de 2022 ascendía a $ 4.007.542.
9. Aseguró el actor que Colpensiones mediante Resolución SUB 166060 del 22 de junio de 2022, dio cumplimiento a lo resuelto en casación, por lo que le canceló $133.667.650, previas deducciones autorizadas, lo que disminuyó el monto de la mesada pensional que recibía, de $4.007.542 a $2.662.939 para el año 2022.CUI 11001020400020230055700
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10. Adicionalmente informó que mediante Resolución SUB 214444 del
año 2022.CUI 11001020400020230055700 Número interno 129778 Tutela primera instancia
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10. Adicionalmente informó que mediante Resolución SUB 214444 del 10 de agosto de 2022, notificada por aviso del mes de febrero de 2023, Colpensiones inició cobro de “ pago de lo no debido ” por los mayores valores girados por concepto de mesada pensional entre el mes de febrero de 2015 y junio de 2022, por valor de $99.684.865.
11. Inconforme con la sentencia de casación, RODAS MEJÍA acude a la tutela, en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna y favorabilidad. Aseguró que la Sala
de Descongestión No. 4 accionada, no aplicó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que determina que en estos casos se deben excluir las cotizaciones posteriores al momento de cumplimiento de los requisitos de pensión, cuando las mismas disminuyan significativamente el ingreso base de liquidación IBL. 11.1. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de casación CSJ SL1490-2021 del 26 de abril de 2021 y se ordene a la accionada proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, esta Sala avocó el
demanda de tutela.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto del 17 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
13. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión Nº. 4 de la Sala de Casación Laboral advirtió que el actor interpuso con anterioridad otra acción de tutela, que correspondió conocer a este despacho bajo el radicado 124520, oportunidad en la cual, mediante sentencia STP7961-2022, del 21 de junio de 2022 resolvió «NEGAR el amparo invocado», decisión que fue confirmada porCUI 11001020400020230055700
Número interno 129778 Tutela primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA 5 la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC111692022 del 25 de agosto del mismo año. 13.1. Aclaró que en todo caso la sentencia de casación CSJSL1490-2021 del 26 de abril de 2021, no violó los derechos fundamentales del accionante y se sustentó en la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, referente al tema debatido.
14. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la decisión de segunda instancia emitida por esa
Corporación.
15. El representante de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo
de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S.,
Medellín remitió copia de la decisión de segunda instancia emitida por esa Corporación.
15. El representante de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., solicitó ser desvinculado del trámite al no haber hecho parte del proceso en cuestión.
16. Vencido el termino para contestar no se allegaron respuestas por los demás accionados y vinculados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA , que se dirige contra la Sala de Descongestión N°. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020400020230055700
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18. En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que establece: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
19. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
19. Al respecto, se tiene que los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Análisis del caso en concreto.
20. El Despacho accionado informó que el aquí demandante en pretérita oportunidad promovió acción de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo de amparo frente a la referida decisión de casación.
21. Pues bien, se constató que el 21 de junio de 2022, esta Sala profirió la sentencia de tutela STP7961-2022, con radicado interno 124520, que fuera
21. Pues bien, se constató que el 21 de junio de 2022, esta Sala profirió la sentencia de tutela STP7961-2022, con radicado interno 124520, que fuera promovida por el apoderado del hoy accionante, contra la misma accionada, esCUI 11001020400020230055700
Número interno 129778 Tutela primera instancia GUSTAVO ADOLFO RODAS MEJÍA 7 decir la Sala de Descongestión N°. 4 de la Sala de Casación Laboral, por no estar de acuerdo con el fallo de casación SL1490-2021 del 26 de abril de 2021, que reajustó el Ingreso Base de Liquidación IBL, que se tuvo en cuenta para determinar el monto de la pensión de jubilación que se reconoció a RODAS MEJÍA, por haber laborado en el Banco Cafetero del 3 de febrero de 1976 al 31 de octubre de 2002 y haber cotizado entre los años 2002 y 2011, con posterioridad a su retiro de la mencionada entidad financiera. 21.1. El argumento central de su alegato se delimitó en los siguientes aspectos: “Interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandante y por Colpensiones, la Sala de Descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1490-2021 de 26 de abril de 2021 revocó la decisión del tribunal, al considerar que no se equivocó al calcular el IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral. Decisión que a su juicio desconoce que la jurisprudencia ha señalado
26 de abril de 2021 revocó la decisión del tribunal, al considerar que no se equivocó al calcular el IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral. Decisión que a su juicio desconoce que la jurisprudencia ha señalado que el cálculo del IBL para el caso de trabajadores oficiales debe ser exclusivamente sobre tiempos laborados en tal calidad. Advirtió que la Sala de Casación laboral en la sentencia SL7061-2016 de 18 de mayo de 2016, dispuso que los servidores públicos que luego de terminar su vinculación con el Estado realicen cotizaciones como independientes, éstas no se deben tener en cuenta para fijar el IBL como se hace en el fallo cuestionado porque, tratándose de pensiones de vejez, la Ley 33 de 1985 prohíbe sumar tiempos ajenos al sector público.” (Resaltado fuera del texto). 21.2. Como pretensión principal solicitó “… dejar sin efectos la sentencia SL1490-2021 de abril 26 de 2021…” 21.3. Finalmente, esta Sala consideró en aquella oportunidad que los argumentos que soportaron la determinación adoptada por la Sala deCUI 11001020400020230055700 Número interno 129778 Tutela primera instancia
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8 Descongestión Laboral N° 4, fueron razonables, por lo que negó el amparo solicitado. 21.4. Dicho proveído fue impugnado, y confirmado por la Sala de Casación Civil de esta corporación con providencia CSJ STC11169-2022 del
solicitado. 21.4. Dicho proveído fue impugnado, y confirmado por la Sala de Casación Civil de esta corporación con providencia CSJ STC11169-2022 del 25 de agosto de 2022, luego las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, autoridad que no la seleccionó para revisión el 29 de noviembre de 2022 (T9028735).
22. Ahora, la presente demanda de tutela se afianza en los mismos hechos y argumentos de la acción constitucional ya resuelta, muestra identidad de partes, causa y objeto con aquella,al punto que, en concreto argumenta el
accionante:
“…la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE LA SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (M.P.
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA), concluyó de manera no muy acertada, y desconociendo el principio de favorabilidad que gobierna estos asuntos, que no me asistía razón en mi reclamación, por considerar que el IBL debía liquidarse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 SIN EXCLUIR LAS COTIZACIONES REALIZADAS como independientes que desmejoraron a todas luces el promedio de mis últimos 10 años de servicio público…” 22.1. Por lo que pide: “…se dejen sin efecto las providencias dictadas por los jueces de conocimiento del presente asunto, y de manera puntual, la proferida el pasado 26 de abril de 2021 (SL1490-2021, rad. 78686), por la Sala de Descongestión No. 4 de la
del presente asunto, y de manera puntual, la proferida el pasado 26 de abril de 2021 (SL1490-2021, rad. 78686), por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado, Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, donde se decidió finalmente CASAR la sentencia del tribunal co-accionado, sin modificar en el fondo el cálculo del IBL…”CUI 11001020400020230055700 Número interno 129778 Tutela primera instancia
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23. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia emitida por la Sala de Descongestión N° 4, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto (CC T-556/10).
24. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad.
25. Así las cosas, se negará el amparo invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir, ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
temeridad de las pretensiones, pues como se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir, ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020230055700 Número interno 129778 Tutela primera instancia
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria