CSJ - STP2935-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2935-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2935-2020 Radicación n° 109096 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por UBER HERNEY GARCÍA BEDOYA, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la solicitud de amparo deprecada en la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Impugnación de Tutela 109096 A/. Uber Herney García Bedoya 2
1. ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así: […] Narró el accionante que se encuentra vinculado a un proceso penal que adelanta la Fiscalía 2° Especializada de Pereira, el cual se encuentra ad portas de iniciar la etapa preparatoria con la audiencia prevista para el día 5 de diciembre hogaño. Contó que desde la audiencia de acusación celebrada en el mes de agosto la Fiscalía se comprometió a hacer entrega del material probatorio descubierto en esa vista pública por medio de la Defensa, sin embargo hasta ahora no lo ha hecho, excediendo el término consagrado en la ley.
Acorde con lo anterior, el accionante pidió que se le ordene a la
Defensa, sin embargo hasta ahora no lo ha hecho, excediendo el término consagrado en la ley. Acorde con lo anterior, el accionante pidió que se le ordene a la demandada hacerle entrega del material probatorio que tiene en su poder, tales como órdenes de seguimiento y vigilancia órdenes de interceptación de comunicaciones y demás.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira luego de escrutado el libelo y los informes de la autoridad accionada así como la intervención del defensor que representa los intereses del accionante dentro del proceso penal, negó la tutela invocada, pues, concluyó que no se advierte transgresión ni amenaza a las prerrogativas fundamentales cuya protección se reclama.
Lo expuesto con fundamento en que el material probatorio que reclama conocer el procesado se encuentra a disposición del defensor, con quien el ente fiscal acordó hacerle entrega del mismo en 19 de diciembre de 2019,Impugnación de Tutela 109096 A/. Uber Herney García Bedoya 3 fecha anterior a la celebración de la audiencia preparatoria la cual está programada para el 21 de febrero de 2020.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que la fiscalía se contradice cuando informa al Tribunal que la audiencia preparatoria está programada para el 21 de febrero, pues la fecha real de celebración corresponde al 15 de enero de
2020. Agregó que son innumerables las dilaciones,
preparatoria está programada para el 21 de febrero, pues la fecha real de celebración corresponde al 15 de enero de 2020. Agregó que son innumerables las dilaciones, obstrucciones, retrazos e irregularidades «de la defensa, fiscalía, jueces y del ministerio público» presentadas en el proceso seguido en su contra. Censura la gestión cumplida por su defensa en la audiencia de acusación, actuación dentro de la cual la abogada Noralba Sánchez Sánchez habría señalado conocer bien el escrito de acusación sin tener en cuenta su manifestación de advertir en dicho estado procesal «el impedimento de la doctora María Luisa Henáo Marín representante de la Fiscalía Segunda por dejar vencer los términos legales sin actuar». Refiere que solicitó libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada y que por el contrario el 22 de agosto de 2019 se accedió a la solicitud de la fiscalía para que se prorrogara la medida aflictiva de dicha prerrogativa.Impugnación de Tutela 109096 A/. Uber Herney García Bedoya 4
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata
fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub examine, de entrada se advierte que la decisión deberá confirmarse en razón a que, por un lado, no se advierte ninguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante, y por otro, en su impugnación plantea temáticas que no fueron expuestas ni tratadas en primera instancia. 3.1 En efecto, el reclamo constitucional se circunscribió a que se ordenara a la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira hacer entrega del materialImpugnación de Tutela 109096
A/. Uber Herney García Bedoya 5 probatorio que tiene en su poder, con miras a preparar su defensa. 3.2 Sin embargo, ahora, en sede de impugnación alega nuevos reproches que corresponden a eventualidades anteriores a la presentación de la acción de tutela y referidas a (i) que la Fiscalía, «los jueces» y el ministerio
nuevos reproches que corresponden a eventualidades anteriores a la presentación de la acción de tutela y referidas a (i) que la Fiscalía, «los jueces» y el ministerio público han dilatado el proceso penal seguido en su contra, (ii) la diligencia de la abogada que lo representó en la audiencia de acusación y, (iii) el inconformismo que le asiste para con la prórroga de la medida de aseguramiento adoptada el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado de Control de Garantías. 3.3. Frente a las referidas circunstancias debe señalarse que improcedente resulta adicionar aspectos novedosos y no debatidos en la primera instancia, pues ello lesiona el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela. Por lo tanto, la Corte considera desacertado postular nuevos hechos en procura de alcanzar un pronunciamiento del juez de tutela sobre los mismos, y respecto de los cuales la autoridad accionada no tuvo la oportunidad de controvertirlos, razón por la cual la Sala no se pronunciará en torno a ellos, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.Impugnación de Tutela 109096 A/. Uber Herney García Bedoya 6 3.4 Aunado a lo anterior, se ratifica la improcedencia del presente reclamo constitucional, al encontrar que los derechos objeto de la súplica de amparo no fueron objeto de
A/. Uber Herney García Bedoya 6 3.4 Aunado a lo anterior, se ratifica la improcedencia del presente reclamo constitucional, al encontrar que los derechos objeto de la súplica de amparo no fueron objeto de amenaza o transgresión por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Pereira, pues conforme se desprende del informe rendido por el defensor del accionante y, acorde con lo explicado por la autoridad accionada en la respuesta al libelo, aquellos acordaron la entrega del material probatorio en poder de la segunda en una fecha anterior a la de celebración de la audiencia preparatoria. Y si bien, la verdadera fecha en que se realizaría dicho acto procesal es el 15 de enero de 2020 , intrascendente se advierte el error de la fiscalía al señalarle al Tribunal una diferente, pues para entonces ya se habría perfeccionado el descubrimiento probatorio.
4. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.Impugnación de Tutela 109096
A/. Uber Herney García Bedoya 7 Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria