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CSJ - STP2936-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2936-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2936-2020 Radicación n° 109134 Acta 036 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXANDER T RUJILLO P ANTEVE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Campoalegre Huila y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante bajo el radicado 41132-60-00-5902014-00033.Tutela nº. 109134 A/ Alexander Trujillo Panteve

1. LA DEMANDA Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: En contra de ALEXANDER TRUJILLO PANTEVE, se surtió proceso penal por el delito de hurto agravado por la confianza, trámite que culminó con fallo condenatorio proferido el día 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) a través del cual le fue impuesta pena de 48 meses de prisión.

Por parte de la defensa del procesado fue postulado

Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) a través del cual le fue impuesta pena de 48 meses de prisión. Por parte de la defensa del procesado fue postulado recurso de apelación en contra del citado proveído, alzada que correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Juez Colegiado que mediante en providencia del pasado 5 de diciembre de 2019 dispuso modificar el numeral primero de la decisión recurrida en cuanto consideró que la conducta base del trámite penal se adecuaba a la tipicidad de un delito del mismo género pero de menor entidad e impuso condena por el punible de abuso de confianza calificado, manteniendo el mismo quantum de la pena. Censura el libelista que la sentencia dictada por el Tribunal se profirió luego de vencido el término de prescripción de la acción penal seguida en su contra porque ya habían transcurrido más de tres (3) años de la celebración de la audiencia de formulación de imputación, 2Tutela nº. 109134 A/ Alexander Trujillo Panteve razón por la cual “incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto” y en sustento de su argumento transcribió el texto del artículo 292 de la Ley 906 de 2004. Demanda el libelista que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se deje sin efecto el fallo cuestionado y se ordene a la colegiatura convocada que profiera una nueva sentencia atendiendo el hecho de la

Demanda el libelista que en amparo de su derecho fundamental al debido proceso se deje sin efecto el fallo cuestionado y se ordene a la colegiatura convocada que profiera una nueva sentencia atendiendo el hecho de la prescripción de la acción penal en su favor.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, señaló que en las decisión cuestionada fueron valorados minuciosamente todos y cada uno de los argumentos presentados por el recurrente cuando deprecó la revocatoria del fallo apelado por atipicidad, al punto de modificar la providencia impugnada y, que las determinaciones acogidas por esa colegiatura estuvieron precedidas de serias motivaciones y no del capricho personal de ninguno de sus integrantes.

Solicitó que se niegue por improcedente la tutela presentada porque el quejoso no agotó todos los recursos disponibles dentro de la actuación pues soslayó interponer el recurso extraordinario de casación, término que venció en silencio el 17 de enero pasado.

2. La Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Campoalegre – Huila, señaló

3Tutela nº. 109134 A/ Alexander Trujillo Panteve que por cuenta de ese despacho se acataron todos los procedimientos legales al momento de adelantar el proceso en contra del accionante, de modo que no es posible predicar una vulneración de derechos de su parte.

procedimientos legales al momento de adelantar el proceso en contra del accionante, de modo que no es posible predicar una vulneración de derechos de su parte. Adicionalmente, arguyó que en el presente asunto la acción de tutela se ofrece improcedente, en la medida que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, pues al no proponer el recurso extraordinario de casación, el libelista no agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios con los que contaba.

3. Las restantes partes e intervinientes en el trámite de la acción penal que se sigue en contra del accionante guardaron silencio frente al libelo, hechos y pretensión postulada.

3. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por

4Tutela nº. 109134 A/ Alexander Trujillo Panteve acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista

A/ Alexander Trujillo Panteve acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus garantías constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones de los juzgadores de instancia está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador a través de la Ley 906 de 2004, égida bajo la cual se surtió la actuación, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, no

dispuestos por el legislador a través de la Ley 906 de 2004, égida bajo la cual se surtió la actuación, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, no puede desconocerse la competencia del Juez natural de la 5Tutela nº. 109134 A/ Alexander Trujillo Panteve causa. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal."

4. En el presente asunto, el actor cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación postulado por su defensor en contra de la sentencia del juzgado, no haya advertido que la acción penal seguida en su contra estaba

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación postulado por su defensor en contra de la sentencia del juzgado, no haya advertido que la acción penal seguida en su contra estaba prescrita porque –en su sentirya habían transcurrido más de 3 años desde la celebración de la audiencia de imputación, circunstancia que considera estructura vía de hecho por defecto procedimental absoluto”, que afecta su derecho fundamental al debido. 6Tutela nº. 109134 A/ Alexander Trujillo Panteve

5. Desde ya ha de decirse que, a juicio de la Sala, es claro que el libelista equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 5.1. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación, el cual no fue impetrado por el accionante, sin que exista una explicación acerca de las razones de tal omisión.

Por otra parte y dada la aparente irregularidad que pretende enrostrársele a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal, advierte la Corte que de llegar a acreditarse

omisión. Por otra parte y dada la aparente irregularidad que pretende enrostrársele a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal, advierte la Corte que de llegar a acreditarse aquella, la parte actora aún tiene a su alcance acudir en acción de revisión, conforme a las previsiones del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal1. Así, era a través de los medios de defensa judicial ordinarios, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la 1 ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA.  La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: …2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 7Tutela nº. 109134 A/ Alexander Trujillo Panteve particular garantía procesal cuya protección se pretende; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 5.2. En otras palabras, si el demandante renunció al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir por vía de tutela el carácter

ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir por vía de tutela el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra, en aras de obtener la modificación o revocatoria de la sentencia que le fue infligida. Consideración contraría implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo excepcional de amparo, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. De manera que, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros medios de defensa legales, idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda 8Tutela nº. 109134 A/ Alexander Trujillo Panteve crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza

A/ Alexander Trujillo Panteve crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela

invocada por ALEXANDER TRUJILLO PANTEVE. 9Tutela nº. 109134 A/ Alexander Trujillo Panteve Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de

A/ Alexander Trujillo Panteve Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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