CSJ - STP2936-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2936-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP29362022 Radicación No. 121738 Acta No. 16 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001023000020220012500 Número Interno 121738 Tutela de Primera Instancia
DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Refiere DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ que, habiendo terminado todas las materias correspondientes a la carrera de derecho en la Universidad La Gran Colombia, seccional Armenia, realizó como opción de grado dos alternativas: un curso de Derecho de la Empresa en Crisis con la Universidad Sapienza de Roma, el cual finalizó el 26 de marzo de 2021, y la práctica jurídica que llevó a cabo en EPS SURAMERICANA S.A., culminada el 9 de diciembre del mismo año. (ii) Sostiene la actora que, al finalizar el curso de investigación en referencia, obtuvo su título de abogada el 29 de julio del año pasado.
EPS SURAMERICANA S.A., culminada el 9 de diciembre del mismo año. (ii) Sostiene la actora que, al finalizar el curso de investigación en referencia, obtuvo su título de abogada el 29 de julio del año pasado. (iii) Una vez se graduó, la accionante radicó una petición el 14 de diciembre de 2021 ante la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, donde “no sólo se solicitó la certificación de la práctica jurídica, sino que también se aclaró que la certificación se necesita para ser aportada en la hoja de vida laboral y más NO como opción de grado para optar por el título de abogada” . La entidad respondió a su requerimiento explicándole “que usted ya tiene tarjeta profesional y la certificación de la práctica jurídica se expide para poder optar al título de abogado y usted ya lo tiene”. (iv) En consecuencia, afirma que su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues en la respuesta que recibió “NO se especifica las motivaciones jurídicas para negar la solicitud, por lo que queda el vacío para el ciudadano porque (sic) razón se niega la expedición de una certificación de práctica jurídica cuando se está solicitando para anexar a la hoja de vida laboral y NO para optar por el título de abogado”.
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DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ
(v) Además, relata que, insatisfecha con la respuesta recibida, decidió reiterar su petición el 15 de diciembre de 2021, vía correo electrónico, y que, pese el tiempo transcurrido, aún no recibe contestación por parte del órgano accionado.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, intervenga y ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que “en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas” emita respuesta “de fondo” sobre las peticiones del 14 y 15 de diciembre de 2021. Asimismo, solicita que se le ordene a la entidad demandada que expida el certificado que da cuenta de la aprobación de su práctica jurídica.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 26 de enero de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
La directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados, en respuesta al requerimiento efectuado, informó, frente a la solicitud radicada el 14 de diciembre de 2021, que “Esta Unidad dio respuesta a la petición el día 15 de diciembre de 2021, en la cual se le indicó a la accionante lo
informó, frente a la solicitud radicada el 14 de diciembre de 2021, que “Esta Unidad dio respuesta a la petición el día 15 de diciembre de 2021, en la cual se le indicó a la accionante lo siguiente: (…) “Se informa que usted ya tiene tarjeta profesional y la certificación de la práctica jurídica se expide para poder optar al título de abogado y usted ya lo tiene. Por lo anterior se devuelven los documentos.” (…) cuya copia adjunto.”. 3CUI 11001023000020220012500 Número Interno 121738 Tutela de Primera Instancia DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ De otra parte, sobre la reiteración de la accionante (redundante abajo) afirmó que dio respuesta a la ciudadana, con oficio del 28 de enero de 2022, remitido al correo electrónico indicado por DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ , en la que comunicó: “… la función de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es expedir el Certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, que solamente se expide a los Egresados de las Facultades de Derecho, que hayan escogido esta modalidad como opción de grado. En el caso particular de la Dra. DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ comenzó a realizar la práctica jurídica en la Empresa EPS SURAMERICANA S.A., y a su vez realizó el Seminario Internacional, eligiendo de conformidad con el artículo 2 de la
GÓMEZ comenzó a realizar la práctica jurídica en la Empresa EPS SURAMERICANA S.A., y a su vez realizó el Seminario Internacional, eligiendo de conformidad con el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 como opción de grado el Seminario Internacional que le fue aprobado y que le permitió obtener el título de abogada, el día 29 julio de 2021, otorgado por la Universidad La Gran Colombia – Armenia. Por lo tanto, no es posible expedir la certificación que acredite el cumplimiento de la práctica jurídica, teniendo en cuenta que el tiempo laborado en la citada Entidad finalizó el 8 de diciembre de 2021, es decir 4 meses y 9 días después de su grado como abogada, solicitando el reconocimiento de la práctica jurídica ante esta Unidad el día 14 de diciembre de 2021.”. En tales condiciones, adujo que no ha existido la vulneración alegada, en tanto la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia brindó contestación a las solicitudes formuladas por la (se repite) gestora del resguardo. 4CUI 11001023000020220012500 Número Interno 121738 Tutela de Primera Instancia
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III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
Dentro del presente trámite, la queja constitucional de
Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. Dentro del presente trámite, la queja constitucional de DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ se orienta a reprochar que, pese a haber radicado los días 14 y 15 de diciembre de 2021 una petición requiriendo un certificado donde conste la aprobación de la práctica jurídica realizada por ella, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha brindado respuesta “de fondo” a su pedimento. Por consiguiente, acude al juez de tutela para que ordene a la autoridad demandada dar trámite a su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la constancia que impetra. En el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado”
5CUI 11001023000020220012500 Número Interno 121738 Tutela de Primera Instancia DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Descendiendo al sub-lite, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que el órgano competente demandado, una vez recibió la petición radicada por DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ, emitió respuestas del 15 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022, manifestando a la ciudadana que la acreditación de la práctica jurídica que pretende sólo se emite para optar por el título de abogado, la que, en su caso, se certificó con base en el seminario internacional que realizó y no con sustento en su actividad llevada a cabo en EPS SURAMERICANA S.A. , esta última, que, de todas formas, culminó meses después de su titulación. De manera que la actora ya cuenta con la única certificación aprobatoria que es posible emitir, acorde con su situación, así como con la tarjeta profesional de abogada. Se suma a lo anterior que, si bien el derecho de petición es una prerrogativa de rango constitucional que supone para
certificación aprobatoria que es posible emitir, acorde con su situación, así como con la tarjeta profesional de abogada. Se suma a lo anterior que, si bien el derecho de petición es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus servidores la obligación de responder de fondo las solicitudes que se le formulen, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). 6CUI 11001023000020220012500 Número Interno 121738 Tutela de Primera Instancia DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada brindó contestación a la solicitud de la accionante, indicándole motivadamente la razón por la cual la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia no puede expedir la certificación en las condiciones que reclama . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ , por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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DAHIANA STEFPANY GIRALDO GÓMEZ
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8