CSJ - STP2936-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2936-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2936-2023 Radicación Nº 128525 Acta No. 033 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BERTIL RUDAS JARAMILLO, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, e improcedente frente al centro de reclusión Las Heliconias también de esa comprensión territorial. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se reduce a lo siguiente:CUI: 18001220800020220040701 N.I. 128525 Segunda instancia Bertil Rudas Jaramillo 2
1. Aduce el actor que el 30 de agosto de 2022 envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia solicitud de redención de pena y reclasificación de fase dentro del penal, pero no ha recibido respuesta sobre el particular, omisión que compromete sus derechos dado que no ha podido deprecar el permiso de 72 horas.
2. Con base en lo anotado, solicita la protección de sus garantías
respuesta sobre el particular, omisión que compromete sus derechos dado que no ha podido deprecar el permiso de 72 horas.
2. Con base en lo anotado, solicita la protección de sus garantías constitucionales y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Florencia redima los cómputos solicitados y ejerza vigilancia para el cambio de fase a mediana seguridad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró la carencia actual de objeto en punto de la redención de pena que solicitó al Juzgado ejecutor e improcedente sobre la solicitud de cambio de fase de tratamiento a mediana seguridad. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:
1. Lo pretendido por Bertil Rudas Jaramillo es la resolución de la solicitud de redención de pena y el cambio de fase a mediana seguridad. Lo primero está regulado en los artículos 94 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario, por lo que la ausencia de una decisión hace ver una afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Frente a lo primero, encontró el Tribunal que acorde con la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, no había duda de que el actor presentó solicitud de redención de pena, frente a la cual, el citado despacho, mediante auto interlocutorio 1604 del 29 de noviembre de 2022, redimió un total de 3 meses y 2 días por estudio. Para la notificación de la decisión libró despacho comisorio en la misma fecha ante el centro carcelario.CUI: 18001220800020220040701
N.I. 128525
la notificación de la decisión libró despacho comisorio en la misma fecha ante el centro carcelario.CUI: 18001220800020220040701 N.I. 128525 Segunda instancia Bertil Rudas Jaramillo 3 Así, consideró que la omisión alegada fue atendida por el juzgado ejecutor y por tanto cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Y en cuanto a lo segundo, advirtió que de la respuesta emitida por la Cárcel Heliconias se evidenciaba que el petente no había presentado solicitud dirigida al cambio de fase de tratamiento a mediana seguridad, por lo que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Razón por la cual, el amparo era improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Bertil Rudas Jaramillo sin exponer argumento alguno que sobre la inconformidad con el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribuna l Superior de
Florencia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI: 18001220800020220040701 N.I. 128525 Segunda instancia Bertil Rudas Jaramillo 4
3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al declarar la carencia actual de objeto al estimar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia atendió lo peticionado por el actor, y declarar la improcedencia del amparo frente a la solicitud de cambio de fase de tratamiento.
4. En este caso, efectivamente el sentenciado Bertil Rudas Jaramillo solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia: i) redimir el tiempo relacionado para la reclasificación en fase de mediana seguridad, y ii) “oficiar al área del (CET) de EP las Heliconias de Florencia (Caquetá), para que sea clasificado en fase de mediana seguridad y posteriormente acceder al beneficio de 72 horas.”1
Sobre el particular, está claro que el Juzgado ejecutor mediante auto interlocutorio No. 1604 del 29 de noviembre de 2022 redimió pena al sentenciado Rudas Jaramillo en el equivalente a 3 meses y 2 días por concepto de estudio, decisión que le fue notificada personalmente el 5 de diciembre de 2022.
sentenciado Rudas Jaramillo en el equivalente a 3 meses y 2 días por concepto de estudio, decisión que le fue notificada personalmente el 5 de diciembre de 2022. De manera que, frente a ese específico tema, no hay duda que la intervención del juez de tutela no se hace necesaria en razón a que ya fue resuelta la solicitud que echaba de menos el actor y que tiene que ver con la redención de pena, y por tanto, como lo entendió la Sala a quo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se produce, precisamente, por la desaparición del hecho que generó la violación de los derechos fundamentales, que es lo acaecido en este particular evento2. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la segunda solicitud que realizó el demandante. Así, recordemos que Rudas Jaramillo igualmente peticionó al 1 01EscritoTutela.pdf 2 La demanda de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2022.CUI: 18001220800020220040701 N.I. 128525 Segunda instancia Bertil Rudas Jaramillo 5 Juzgado oficiara al Consejo de Evaluación y Tratamiento –CETdel centro de reclusión Las Heliconias de Florencia para que se analizara el cambio de fase de tratamiento a mediana seguridad y así poder solicitar el permiso administrativo de hasta 72 horas, aspecto sobre el cual no se ofreció ninguna respuesta. En tal sentido, se tiene que el quejoso en el escrito presentado ante el Juzgado de Ejecución de Penas, pretendió que el funcionario oficiara al CET de la cárcel de Florencia para que, este a su vez, estudiara la posibilidad del cambio
respuesta. En tal sentido, se tiene que el quejoso en el escrito presentado ante el Juzgado de Ejecución de Penas, pretendió que el funcionario oficiara al CET de la cárcel de Florencia para que, este a su vez, estudiara la posibilidad del cambio de fase de tratamiento del privado de la libertad y aquí accionante. Lo que deja entrever, por la naturaleza de lo deprecado, que se estaba ante una solicitud que entrañaba el derecho fundamental de petición, en la medida que lo buscado era finalmente obtener la contestación a un requerimiento de una autoridad administrativa a cargo de la custodia actual del demandante. En tales términos, importa precisar que el derecho de petición hace referencia no sólo a la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.CUI: 18001220800020220040701 N.I. 128525
competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.CUI: 18001220800020220040701 N.I. 128525 Segunda instancia Bertil Rudas Jaramillo 6 Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). En este caso en particular, la omisión del Juzgado es clara puesto que ningún pronunciamiento efectuó en punto de la postulación presentada por el quejoso dirigida a que se solicite al Consejo de Evaluación y Tratamiento – CETdel centro de reclusión Las Heliconias de Florencia el cambio de fase de tratamiento a mediana seguridad y así poder solicitar el permiso administrativo de hasta 72 horas. De hecho, como el mismo actor lo proponía, el deber del Juzgado era remitir tal manifestación ante el Centro penitenciario, debido a que, en principio, no es el competente para pronunciarse sobre el cambio de fase de tratamiento. De lo que surge, que el servidor judicial debió remitir la petición al centro de reclusión e informar de ello al peticionario. En ese contexto, al no haberse acreditado que el demandado actuó de esa manera, se observa el compromiso del derecho fundamental de petición en los términos estipulados en el artículo 21 de la Ley 1427 de 2011, que dispone: «ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Artículo modificado por el
manera, se observa el compromiso del derecho fundamental de petición en los términos estipulados en el artículo 21 de la Ley 1427 de 2011, que dispone: «ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.» Lo anterior, valga resaltarlo, además, explica las razones por las cuales el centro de reclusión no se ha pronunciado sobre el particular, puesto que el demandante no elevó solicitud para el cambio de fase ya que lo hizo fue alCUI: 18001220800020220040701 N.I. 128525 Segunda instancia Bertil Rudas Jaramillo 7 juzgado que vigila la pena para que éste, una vez definiera lo atinente con la redención, oficiara al CET a fin de que se estudie la posibilidad del cambio de fase a mediana seguridad.
5. Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo y, en su lugar, se amparará el derecho de petición de Bertil Rudas Jaramillo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la
amparará el derecho de petición de Bertil Rudas Jaramillo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta decisión, remita la solicitud del citado por la cual solicita el cambio de fase de tratamiento al Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias”, Consejo de Evaluación y Tratamiento –CET-. En igual lapso, deberá informar de tal acción al libelista. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de Bertil Rudas Jaramillo. Segundo. ORDENAR Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta decisión, remita la solicitud de Bertil Rudas Jaramillo por la cual solicita el cambio de fase de tratamiento al Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias”, Consejo de Evaluación y Tratamiento –CET-. En igual lapso, deberá informar de ello al libelista.
Tercero. En lo demás se mantiene el fallo.CUI: 18001220800020220040701 N.I. 128525 Segunda instancia Bertil Rudas Jaramillo 8 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 18001220800020220040701
N.I. 128525 Segunda instancia Bertil Rudas Jaramillo 9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria