🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2937-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2937-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2937-2020 Radicación n° 109170 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LAURA SOFIA MORALES HURTADO , respecto del fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia. Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción.Impugnación 109170 A/ Laura Sofía Morales Hurtado 2

1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de su solicitud, y en lo que interesa al presente tramite, afirma que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de derechos laborales, sanciones e indemnizaciones adeudadas». Señala que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral

Instituto de Seguros Sociales - ISS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de derechos laborales, sanciones e indemnizaciones adeudadas». Señala que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014, la que fue confirmada el 16 de septiembre de 2015, por la sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad. Explica que, una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, remitió mediante correo certificado, cuenta de cobro al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, empero que mediante respuesta del 27 de mayo de 2016, se le indicó que su solicitud había sido rechazada «por estar pendiente proceso judicial en curso y, que con posterioridad en caso de que llegasen a subsistir recursos, se procedería al estudio de las sentencias ejecutoriadas con posterioridad al cierre de la liquidación de la entidad». Indica que el 22 de junio de 2016, requirió ante el juez de primera instancia se iniciara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, quien mediante proveído del 16 de septiembre de 2016, libró mandamiento de pago; no obstante lo anterior, dentro de la oportunidad legal, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros SocialesPAR ISS, «propuso excepciones previas y de fondo tendientes a negar la obligación laboral»

oportunidad legal, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros SocialesPAR ISS, «propuso excepciones previas y de fondo tendientes a negar la obligación laboral» Manifiesta que en virtud del proveído de fecha 26 de abril de 2017, el Juez de conocimiento no declaró probadas las excepciones previas, y paso seguido ordenó continuar con la ejecución, decisión que fue apelada por el PAR ISS, la que fue confirmada por laImpugnación 109170 A/ Laura Sofía Morales Hurtado 3 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 12 de julio de 2017. Indica que el PAR ISS, solicitó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del mandamiento de pago, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, que determina que «no puede ejecutarse ni iniciarse proceso ejecutivo en contra de entidades públicas liquidadas por cuanto dicha situación vulnera el debido proceso, siendo el procedimiento pertinente el trámite administrativo ante el liquidador y/ o el respectivo patrimonio autónomo, lo que genera que la justicia ordinaria pierda competencia para tramitar procesos ejecutivos». Narra que el A quo, por medio de la providencia del 16 de enero de 2019, negó la solicitud de nulidad, determinación que fue revocada por el Tribunal Superior de Popayán, el 9 de octubre de 2019, para en su lugar, declarar la nulidad por falta de competencia funcional de todo lo actuado a partir del auto que libró

revocada por el Tribunal Superior de Popayán, el 9 de octubre de 2019, para en su lugar, declarar la nulidad por falta de competencia funcional de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, lo que en su sentir hace nugatoria la sentencia dictada en su favor. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia de ello, requirió se ordene al Tribunal cuestionado, revoque la providencia del 9 de octubre de 2019, y en consecuencia, se confirme la decisión del juez de primer grado, que negó la nulidad impetrada por la parte demandada, al interior del proceso ejecutivo de la referencia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía ninguna vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

Concretamente, expuso que la providencia judicial que se cuestiona, por medio de la cual se revocó la decisión del 16 de enero de 2019 proferida por el a quo, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de septiembre de 2016 mediante el cual se libró el mandamiento de pago, así como la orden a dicha autoridadImpugnación 109170 A/ Laura Sofía Morales Hurtado 4 a fin de remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, resultaba razonable en la medida que se encontraba acorde con el precedente judicial de esa colegiatura y la normatividad que regula el asunto.

Protección Social, resultaba razonable en la medida que se encontraba acorde con el precedente judicial de esa colegiatura y la normatividad que regula el asunto.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue apelada por la demandante y en sustento de su disenso señaló que la decisión no se encuentra conforme a derecho y debe ser revocada debido a que se desconoció que la actuación desplegada por el Tribunal hace nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia y al recurso judicial efectivo ante la imposibilidad de poder materializar la sentencia que le reconoció derechos laborales, la cual además atentó contra el principio de legalidad por cuanto le quitó competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para tramitar el proceso.

Reitera los fundamentos facticos y legales expuestos en el libelo e insiste en el amparo reclamado.

4. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente estaImpugnación 109170

A/ Laura Sofía Morales Hurtado 5 Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción

en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.Impugnación 109170 A/ Laura Sofía Morales Hurtado 6 De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico específico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar el amparo tras considerar que la providencia cuestionada resultaba razonable en la medida que se encontraba acorde con el

determinar si el a quo acertó al negar el amparo tras considerar que la providencia cuestionada resultaba razonable en la medida que se encontraba acorde con el precedente judicial de esa colegiatura y la normatividad que regula el asunto. De entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo, pues las razones del disenso postulado carecen de la virtud suasoria suficiente en orden a derruirle. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, a través del cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS, se tiene que la atención de las obligaciones laborales pendientes estará a cargo de la propia entidad y, en caso de que los recursos sean insuficientes, corresponderá a laImpugnación 109170 A/ Laura Sofía Morales Hurtado 7 Nación su cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general. Con posterioridad a la iniciación del proceso de liquidación, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, permitió al liquidador del ISS celebrar un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto es  “efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles3”. Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto

remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles3”. Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 541 de 2016 modificado por el 1051 del mismo año, por medio del cual asignó competencias administrativas, señalando al Ministerio de Salud y Protección Social como la entidad que debe asumir el pago de las sentencias derivado de obligaciones tanto contractuales como extracontractuales a cargo del ISS. Tal y como dispone el artículo 1º de esa codificación: «Artículo 1. De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extra contractuales. Será competencia del Ministerio de I Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. 3 Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 541 de 2016 “Por medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario Oficial No. 49.836 de 6 de abril de 2016.Impugnación 109170 A/ Laura Sofía Morales Hurtado 8 El trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.» Por consiguiente, contrario a lo argumentado por la recurrente, será esa cartera ministerial la que, una vez reciba el expediente con radicado 19001310500220160016700,

de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto.» Por consiguiente, contrario a lo argumentado por la recurrente, será esa cartera ministerial la que, una vez reciba el expediente con radicado 19001310500220160016700, adelante el trámite correspondiente al pago de esa acreencia. Conforme a lo expuesto, claro es que, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en que se extinguió la persona jurídica Instituto de Seguros Sociales, y acorde con la normatividad que reguló el citado proceso liquidatorio, corresponde al acreedor reclamar el pago de las obligaciones que consten en sentencia judicial en contra de la extinta entidad, al Ministerio de Salud y Protección Social, ente al cual por disposición legal le fue asignada la competencia. Ahora el señalamiento de la impugnante a la providencia cuestionada referido a que, con ella se «hace nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia» no es de recibo dado que fue precisamente en virtud de dicha garantía que al anularse la actuación se dispuso por parte del Tribunal la orden para que el Juzgado cognoscente remitiera la actuación a la aludida cartera ministerial. Tampoco le asiste razón cuando señala que a consecuencia del proveído cuestionado le haya sido «desconocido el derecho al recurso judicial efectivo ante la imposibilidad de poder materializar la sentencia que leImpugnación 109170 A/ Laura Sofía Morales Hurtado 9 reconoció derechos laborales» pues conforme se desprende

«desconocido el derecho al recurso judicial efectivo ante la imposibilidad de poder materializar la sentencia que leImpugnación 109170 A/ Laura Sofía Morales Hurtado 9 reconoció derechos laborales» pues conforme se desprende del régimen legal aplicable a la disolución y liquidación de entidades del Estado, debe acudir al citado Ministerio para hacer efectivo el pago de la condenas dispuestas por el fallo que pretende ejecutar a través de un procedimiento errado. Finalmente no es cierto que con la decisión cuestionada por vía de tutela se haya atentado «contra el principio de legalidad por cuanto le quitó competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para tramitar el proceso» , dado que fue el ordenamiento positivo el que remite la competencia al Ministerio para dar cumplimiento al pago de las sentencias proferidas contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. En consecuencia, tal y como se señaló ab initio s e confirmará el fallo confutado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.Impugnación 109170 A/ Laura Sofía Morales Hurtado 10 Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

A/ Laura Sofía Morales Hurtado 10 Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...