CSJ - STP2937-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2937-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP2937-2022 Radicación No.121563 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla - El Bosque, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de
ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA.CUI: 08001220400020210058001
Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 5º de esa especialidad y la Personería Distrital, autoridades todas de Barranquilla; asimismo, la Fiduprevisora S.A., el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Norte, la Defensoría del Pueblo y la EPS Suramericana S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así: Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela que: (i)
Suramericana S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así: Relató la parte activa, en el escrito de Acción de Tutela que: (i) Tiene sesenta y tres (63) años de edad, que se encuentra recluido en el EPMSC Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla (El Bosque), desde el día diecinueve (19) de febrero de 2021 en cumplimiento de una sentencia condenatoria que existe en su contra; (fi) Que padece de diabetes Mellitus, obesidad,
Gastritis Crónica, Hipertensión Arterial, Insuficiencia Renal, Infección de Vías Urinarias Recurrentes, Cálculos Renales, Hiperplasia Prostatita, Bradicardia, Cardiopatía, Arteriosclerosis, Trastorno de Ansiedad, Psiquiatría, Psicoterapia Infibula por Patología, Cataratas Seniles, Retinopatía Diabética, Micro aneurisma Aislado en Ojos, Ortopedia - Modalidades Mecánicas de Terapia Física, Gonartrosis, Osteoporosis, Arteriosclerosis Poliartrosis, Contusión de la Región Lumbro Sacra y de Pelvis Lumbago, Desplazamiento del Disco Cervical, Espondilosis Columna, Dorsolumbro Sacra, Celulitis Miembros Inferiores y Trastorno Venoso; (iii) Que en la actualidad se encuentra en trámite ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, de la respectiva
Trastorno Venoso; (iii) Que en la actualidad se encuentra en trámite ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, de la respectiva Certificación de condición de discapacidad; (iv) Indicó, que las 2CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA accionadas, no han facilitado la práctica de los exámenes pertinentes ordenados por su médico tratante, tales como: Glucometrías, parciales de orina, etc. Tampoco se le ha establecido un acompañamiento nutricional, no se le brindan las meriendas, ni la hidratación mínima para alguien con un esquema de salud tan controlado (Paciente Crónico); (v) Que, en valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que el día cuatro (04) de junio del año en curso, se produjo el dictamen No. UBBAQ-DSATL-03625-C-2021, donde se expresó con claridad que la autoridad judicial o carcelaria debía garantizar la realización de los servicios de salud, además para la realización de los paraclinicos que hacían falta para valorar de manera completa la situación actual de salud del accionante; (vi) Que solicitó al Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), que ordenara nueva valoración para que se constataran el deterioro en su salud física y mental. Dicha autoridad, mediante providencia del siete (07) de septiembre de 2021, ordenó la remisión a nueva valoración, sin
valoración para que se constataran el deterioro en su salud física y mental. Dicha autoridad, mediante providencia del siete (07) de septiembre de 2021, ordenó la remisión a nueva valoración, sin que a la fecha se haya surtido por la total indiferencia y desidia de las accionadas; (vii) Expresó que, el día trece (13) de octubre del hogaño, elevó derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo, para que interviniera de manera urgente y prioritaria en su caso. Que, pese a las múltiples solicitudes elevadas a las accionadas, no se ha podido satisfacer esas condiciones básicas de atención en salud y remisión oportuna a valoraciones.
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana y, como consecuencia de ello, ordene «que se le brinden las condiciones de atención en salud, ordenadas por los médicos tratantes… Igualmente, se le brinden los permisos, así como los traslados necesarios, a efectos de realizar las
3CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA valoraciones, y toma de muestras de manera adecuada a la EPS del accionante.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de
corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio a conocer que en ese estrado se adelanta la fase de vigilancia y cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en contra de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, condenado a la pena principal de ciento diecisiete (117) meses y veintiséis (26) días de prisión, por los delitos de peculado por apropiación atenuado consumado, peculado por apropiación simple consumado y peculado por apropiación agravado consumado, quien se encuentra a disposición del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla - El Bosque. Señaló que esta persona, a través de su apoderado, solicitó la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en lo establecido en el artículo 314 numeral 4, motivo por el que ordenó su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la respectiva valoración, estándose a la espera del resultado de la misma para adoptar la decisión correspondiente. Así, indicó que, si 4CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA el aludido señor presenta afecciones en su estado de salud, el encargado de prestar la atención oportuna es el INPEC, en virtud a la relación especial de sujeción que existe y obliga al
ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA el aludido señor presenta afecciones en su estado de salud, el encargado de prestar la atención oportuna es el INPEC, en virtud a la relación especial de sujeción que existe y obliga al Estado a garantizar su prestación a la población privada de la libertad en establecimientos carcelarios. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que el 21 de octubre de 2021 Medicina Legal comunicó que el 4 de noviembre de esa anualidad realizaría la valoración médica al sentenciado. Posteriormente, agregó, la misma entidad indicó que esa se llevaría a cabo el 27 de octubre siguiente, siendo enviada esta información al juzgado de conocimiento, sin que exista en el momento algún trámite pendiente por realizar en el proceso. La EPS Suramericana S.A. refirió que al actor se le han brindado todas las atenciones requeridas, sosteniendo que el INPEC y el director del área de sanidad de la cárcel son quienes deben garantizar los permisos, traslados y las demás acciones y/o gestiones necesarias para la adecuada prestación de los servicios de salud para los PPL. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses relató que, el 12 de mayo de 2021, ante solicitud del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizó valoración médico legal de estado de salud a ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA , adicionando que, posteriormente, en atención a otra solicitud de la misma
Seguridad, realizó valoración médico legal de estado de salud a ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA , adicionando que, posteriormente, en atención a otra solicitud de la misma 5CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA autoridad, el 27 de octubre de 2021, llevó a cabo una nueva valoración en ese sentido. La Defensoría del Pueblo -Regional expuso que ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA solicitó la intervención de esa dependencia estatal para el seguimiento y garantía de su derecho a la salud. De cara a ello, comentó que se realizó visita especial al establecimiento de reclusión, evidenciando, entre otras cosas, que los medicamentos son recibidos conforme las autorizaciones expedidas por los médicos y especialistas que lo atienden; igualmente, acotó que la alimentación no es acorde a la establecida por el nutricionista tratante, por lo que los derechos fundamentales a la Salud y la vida del interno pueden verse amenazados o vulnerados. De otro lado, la representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC informó que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Suramericana S.A., en estado activo, anotando que es a la empresa de alimentos contratada por la USPEC y a ésta, a quienes les corresponde atender las peticiones del actor. En tal orden, señaló que esa entidad en ningún momento se ha sustraído del deber funcional que le asiste,
contratada por la USPEC y a ésta, a quienes les corresponde atender las peticiones del actor. En tal orden, señaló que esa entidad en ningún momento se ha sustraído del deber funcional que le asiste, ni ha desplegado acciones que vayan en detrimento de las prerrogativas superiores del promotor del resguardo, como tampoco existe prueba que demuestre que, en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al 6CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA accionante el acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario o el traslado a una institución médica externa cuando éste se hubiere ordenado. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación mencionó que carece de competencia para atender las solicitudes del aquí demandante, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, acotando que Fiduciaria Central S.A. es el nuevo administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, de conformidad con la normatividad vigente, sostuvo que a quien corresponde garantizar la prestación del servicio de salud al demandante es la EPS Suramericana S.A., razón por la cual la Fiduciaria Central S.A, quien actúa como vocero y administrador de los recursos del patrimonio
sostuvo que a quien corresponde garantizar la prestación del servicio de salud al demandante es la EPS Suramericana S.A., razón por la cual la Fiduciaria Central S.A, quien actúa como vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, no está facultada para prestar asistencia médica al interno con los recursos de dicho fondo, toda vez que no se encuentra bajo la cobertura del mismo. A lo expuesto añadió que, de acuerdo con la Resolución No. 5159 del 30 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución No. 3595 del 10 de agosto de 2016, el INPEC, a través de los funcionarios del área de sanidad de cada establecimiento carcelario, es quien debe efectuar las 7CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA gestiones y trámites correspondientes ante la EPS a la cual se encuentra afiliado el recluso, incluido lo relacionado con la entrega de medicamentos, y, una vez se obtenga dicha autorización, realizar el traslado correspondiente, garantizando la prestación del servicio de salud. Finalmente, la Personería Distrital refirió que no ha recibido solicitud alguna del gestor del amparo en torno a su caso. Mediante fallo del 25 de noviembre de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental al debido
caso. Mediante fallo del 25 de noviembre de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental al debido proceso de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ BORJA y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: Segundo-. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, Y/O EPMSC - Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla El Bosque Y/O Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo - de no haberlo hecho a la fecha -, disponga lo necesario para que al señor Alfonso Rafael López Lara se le brinden las condiciones de atención en salud, ordenadas por los médicos tratantes, igualmente, los traslados necesarios, a efectos de realizar las valoraciones, y toma de muestras de manera adecuada a la EPS del accionante. Tercero-. REQUERIR al Juzgado Quinto (05) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) para que disponga de lo necesario a efectos de que el señor López Borja 8CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia
ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA
(sic) reciba el servicio médico carcelario y el tratamiento hospitalario que permita su recuperación física, como lo ordene el médico tratante, en orden a su posterior valoración siquiátrica,
(sic) reciba el servicio médico carcelario y el tratamiento hospitalario que permita su recuperación física, como lo ordene el médico tratante, en orden a su posterior valoración siquiátrica, garantizando en todo momento, dentro de las condiciones penitenciarias de seguridad a las que haya lugar, el cumplimiento de la pena intramural que le fue impuesta. Cuarto-. ADVERTIR, al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, Y/O EPMSC - Establecimiento de Reclusión Especial de Barranquilla El Bosque Y/O Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, que no podrán incurrir nuevamente en acciones como las que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberán dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de esta sentencia, Para fundamento de su determinación, luego de establecer que el traslado de las personas privadas de la libertad es una facultad discrecional del Estado, en cabeza del INPEC, señaló que el demandante en este caso advirtió que, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas a las accionadas, no ha podido satisfacer las condiciones básicas de atención en salud y remisión oportuna a las valoraciones, aspecto sobre el cual la mencionada entidad, nada replicó, desatendiendo el núcleo central de la solicitud, que se centra en lograr una orden tendiente a que se le brinden las condiciones de atención en salud, prescritas por los médicos tratantes, así como los traslados necesarios, a efectos de
en lograr una orden tendiente a que se le brinden las condiciones de atención en salud, prescritas por los médicos tratantes, así como los traslados necesarios, a efectos de realizar las valoraciones y toma de muestras de manera adecuada en la EPS del accionante y no como erradamente lo entendió la entidad cuando en su respuesta indicó que: 9CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia
ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA
[S]e observa de manera clara y evidente, el INPEC, no tiene competencia y la facultad para contratar a los prestadores del servicio de salud y, por razones obvias, tampoco la tiene para prestar directamente este servicio, de manera que cualquier medida u orden que se le imponga a esta entidad en relación con estos aspectos, resulta desproporcionada, arbitraria e imposible de cumplir, puesto que en los términos del artículo 6 y 122 de la Constitución Política, no se pueden ejercer competencias diferentes de aquellas previstas de manera expresa y directa en el ordenamiento". Así las cosas, se tiene que tal deber recae directamente en el INPEC y la USPEC, autoridades públicas que también tienen la obligación de realizar las labores de coordinación necesarias para que quienes estén afiliados al régimen contributivo de salud puedan acceder oportunamente a los servicios intramurales y extramurales de salud que requieran, tal como fue explicado en precedencia de esta providencia. Bajo ese contexto, para esta Sala es claro, que es responsabilidad
puedan acceder oportunamente a los servicios intramurales y extramurales de salud que requieran, tal como fue explicado en precedencia de esta providencia. Bajo ese contexto, para esta Sala es claro, que es responsabilidad del INPEC y/o la USPEC efectuar las gestiones y trámites pertinentes para que el señor Alfonso Rafael López Borja (sic), obtenga las citas médicas, controles, terapias, cirugías y en general el tratamiento que requiere ante su EPS, Suramericana S.A, a la cual se encuentra afiliado, de acuerdo a lo informado y probado dentro del expediente. De tal forma, sostuvo que si bien las EPS son las encargadas de brindar atención médica a los reclusos que se encuentren en el sistema contributivo, ello no significa que las autoridades del Estado dejen de tener un rol trascendental en la prestación del servicio de salud, pues su 10CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA deber es garantizar que se proteja plenamente este derecho, del cual continúan siendo garantes. En tal orden, dedujo que resulta procedente emitir una orden de amparo, pues tal como lo alegó el censor, « lo que se busca es conjurar la eventual ocurrencia de un menoscabo de tal envergadura, pues es innegable que el señor LÓPEZ BORJA (sic) se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente
envergadura, pues es innegable que el señor LÓPEZ BORJA (sic) se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención», coligiendo, que «en esas condiciones, la Sala estima que, una vez se obtenga la cita médica y tratamientos requeridas según indicación del médico tratante, se debe disponer de manera inmediata el traslado a la EPS para cumplir con las mismas, reiterando que es competencia del INPEC, en cabeza del Director General, conforme a las consideraciones esgrimidas en párrafos que preceden.». El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla - El Bosque, inconformes con la decisión de primera instancia, la impugnaron. De cara a ello, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC insistió en que no ha vulnerado los derechos fundamentales descritos en la acción de tutela, al no asistirle deber legal de garantizar los servicios relacionados con el derecho a la salud, ya que esto es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiducaria Central S.A. - Fideicomiso Fondo Nacional de 11CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia
ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA
Fiducaria Central S.A. - Fideicomiso Fondo Nacional de 11CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA Salud de las personas privadas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011. Asimismo, indicó que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas o prestar el servicio de salud, mucho menos pedir consultas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del instituto, ya que esta atribución recae sobre el área de sanidad de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios (Artículo 104 de la Ley 1709 de 2014); tampoco la de brindar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal, entre otras, ni la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación o terapia, o medicamentos, gafas, prótesis dentales, por citar algunos ejemplos. Por tanto, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones formuladas en su contra. A su turno, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC anotó que el mandato impartido por el Colegiado de primera instancia excede sus competencias funcionales, toda vez que no es la autoridad que la legislación
formuladas en su contra. A su turno, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC anotó que el mandato impartido por el Colegiado de primera instancia excede sus competencias funcionales, toda vez que no es la autoridad que la legislación ha dispuesto para suplir las necesidades requeridas por el actor. En este orden de ideas, requirió que las órdenes emitidas se modifiquen en el sentido de aclarar o adicionar que las mismas deben cumplirse dentro del ámbito de las 12CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA competencias de las entidades accionadas, ya que el tribunal, «al emitir unas órdenes generales a varias entidades que, como se demostró, tienen diferentes competencias en el sistema de salud, la efectiva protección de los derechos fundamentales tutelados depende de que las órdenes puedan ser cumplidas a quién corresponda normativamente». Por último, la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla - El Bosque indicó que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta lo manifestado por esa institución al descorrer el traslado de la acción, donde aludió que nunca se ha sustraído del deber funcional que le asiste, ni ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del promotor del resguardo, aseverando allí, también, que: En el caso bajo examen, no existe prueba alguna que demuestre que
desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del promotor del resguardo, aseverando allí, también, que: En el caso bajo examen, no existe prueba alguna que demuestre que esta Dirección en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que permita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC para materializar todas las solicitudes del tutelante cuando este se hubiere ordenado; Cabe aclarar que el señor López Lara pertenece al régimen contributivo por lo cual toda su historia medica reposa en su EPS (suramericana S.A.) el interno se le realizaron exámenes médicos de ingreso al penal el día 5 de mayo del 2021 en donde presento las siguientes patologías: hipertensión arterial, diabetes mellitus — cardiopatía por HC, insuficiencia renal , insuficiencia venosa, hiperplasia prostática. Fue valorado por Medicina legal el día 28/06/2021 y 27/10/2021, No obstante, es de aclarar que la prestación de servicio es competencia de su EPS, el 13CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA área de Sanidad de Establecimiento y el Fiduconsorcio se limita a Urgencias, programación y coordinación de citas con las diferentes especialidades que lo demande" Acto seguido, dio cuenta de citas médicas, exámenes de
área de Sanidad de Establecimiento y el Fiduconsorcio se limita a Urgencias, programación y coordinación de citas con las diferentes especialidades que lo demande" Acto seguido, dio cuenta de citas médicas, exámenes de laboratorio y de especialistas, efectuados bajo la dirección de esa administración en coordinación con el área de sanidad, aduciendo que las asistencias médicas han sido atendidas las veces que fueron solicitadas por el PPL, cumpliendo los traslados desde ese establecimiento a los diferentes consultorios o IPS que autoriza la EPS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En los términos que han sido formuladas las impugnaciones, se tiene que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) se muestran inconformes con el amparo otorgado frente a ellas, tras aducir falta de competencia en la problemática que suscitó la intervención del juez constitucional; en tanto que el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla - El Bosque invoca la no acreditación de la existencia de un perjuicio que justifique la protección decretada. 14CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia
ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA
no acreditación de la existencia de un perjuicio que justifique la protección decretada. 14CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia
ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a restablecer las garantías superiores que se estimaron quebrantadas. La jurisprudencia constitucional ha definido al derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente alguna perturbación a aquélla, razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)
El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la
de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17) 15CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA En el presente evento, ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA funda su petición de amparo en que las accionadas: [N]o han facilitado la práctica de los exámenes pertinentes ordenados por el médico tratante, tales como: Glucometrías, parciales de orina, etc. Tampoco se le ha establecido un acompañamiento nutricional, no se le brindan las meriendas, ni la hidratación mínima para alguien con un esquema de salud tan controlado. (Paciente Crónico) 11) Recientemente, se le programó por parte del especialista en cardiología, una intervención denominada “Cateterismo Cardiaco Izquierdo” más “Arteriografía coronaria”, la cual debe realizarse sin dilación. (…) Pese a las múltiples solicitudes elevadas a las accionadas, no se ha podido satisfacer esas condiciones básicas de atención en salud y remisión oportuna a valoraciones … Maxime, cuando el
coronaria”, la cual debe realizarse sin dilación. (…) Pese a las múltiples solicitudes elevadas a las accionadas, no se ha podido satisfacer esas condiciones básicas de atención en salud y remisión oportuna a valoraciones … Maxime, cuando el suscrito agotó las reclamaciones directas ala accionada a través de todas sus dependencias como Jurídicajuridica.epcbarranquilla@inpec.gov.co, Derechos humanosdhumanos.epcbarranquilla@inpec.gov.co Sanidadsalud.epcbarranquilla@inpec.gov.co Atenciónalciudadanoatencionalciudadano@inpec.gov.co y direcciónepcbarranquilla@inpec.gov.co, sin lograr una garantía real para el tratamiento integral, así como tampoco las remisiones oportunas a las valoraciones necesarias que requiere el señor López Lara. Pues bien, en camino hacia el abordaje del asunto, necesario es evocar que, para admitir la procedencia de este tipo de instrumento excepcional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la demostración de la existencia cierta del 16CUI: 08001220400020210058001 Número interno 121563 Sentencia de Segunda Instancia ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar. Por tal motivo, la solicitud de resguardo debe contener un mínimo de evidencia
agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del