CSJ - STP2937-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2937-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2937-2023 Radicación n°. 129383 Acta 060 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante CLAUDIA MARTÍNEZ BELTRÁN , contra el fallo proferido el 15 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá.CUI 11001220400020230034301
Número interno 129383 Tutela impugnación Claudia Martínez Beltrán 2
ANTECEDENTES
3. De lo allegado a la actuación se extracta que el 13 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha condenó a CLAUDIA MARTÍNEZ BELTRÁN a 32 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Indicó la accionante que, mediante auto del 13 de enero de
estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Indicó la accionante que, mediante auto del 13 de enero de 2023, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento del proceso No. 2021-50186 y determinó que había cumplido 8 meses y 3 días de prisión, en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta.
5. Adujo que el despacho en cita incurrió en vía de hecho, pues ha estado privada de la libertad, primero en su domicilio y ahora en un centro carcelario, por espacio de 23 meses de los 32 a los que fue condenada.
6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado aclarar el auto emitido el 13 de enero de 2023, frente a la pena que ha cumplido.
EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que si lo que pretendía la accionante era que se aclarara el tiempo que ha estado privada de laCUI 11001220400020230034301
Número interno 129383 Tutela impugnación Claudia Martínez Beltrán 3 libertad, debía presentar dicha petición ante el Juzgado demandado, sin que hubiera procedido a ello.
8. Además, no se advertía la existencia de perjuicio irremediable, pues MARTÍNEZ BELTRÁN no acreditó que en el auto objeto de
que hubiera procedido a ello.
8. Además, no se advertía la existencia de perjuicio irremediable, pues MARTÍNEZ BELTRÁN no acreditó que en el auto objeto de controversia se le niegue la libertad ni que «el mismo esté poniendo en riesgo su integridad personal o su vida, al interior del establecimiento carcelario en el cual se encuentra».
LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por CLAUDIA MARTÍNEZ BELTRÁN sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001220400020230034301
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12. En el caso objeto de análisis, CLAUDIA MARTÍNEZ
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12. En el caso objeto de análisis, CLAUDIA MARTÍNEZ BELTRÁN acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aclarar el auto proferido el 13 de enero de 2023, en el proceso No. 2021-50186, a través del cual, avocó el conocimiento de la pena impuesta el 13 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha y determinó que se tuviera «en cuenta dentro de las diligencias, la detención inicial en domiciliaria por el mismo proceso que va del 10 de febrero al 13 de octubre de 2021, correspondiente a ocho (8) meses y tres (3) días».
13. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
14. Además, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado
14. Además, de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. Ahora bien, CLAUDIA MARTÍNEZ BELTRÁN, acorde con lo señalado por la primera instancia, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional, por lo que no 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001220400020230034301
Número interno 129383 Tutela impugnación Claudia Martínez Beltrán 5 se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, sobre el cual expuso la Corte Constitucional, en T-375/18, lo siguiente:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican
su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,CUI 11001220400020230034301 Número interno 129383 Tutela impugnación Claudia Martínez Beltrán 6 (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Negrilla fuera de texto).
16. En efecto, CLAUDIA MARTÍNEZ BELTRÁN no ha
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Negrilla fuera de texto).
16. En efecto, CLAUDIA MARTÍNEZ BELTRÁN no ha presentado ninguna petición ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efecto de que dicha autoridad se pronuncie en torno a lo que ahora pretende por vía constitucional, pues al contestar la solicitud de amparo el despacho en cita, indicó que el auto objeto de controversia «no es una decisión definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, sino una providencia de mero trámite que puede ser objeto de aclaración por parte del Despacho. No se evidencia que la accionante haya elevado petición alguna solicitando la aclaración del tiempo de privación de la libertad que considera que el Juzgado no ha tenido en cuenta».
17. Así las cosas, advierte la Sala que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, pues cuenta la demandante con otros medios para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido afectados.
18. De manera que, lo correcto en este evento es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020230034301 Número interno 129383 Tutela impugnación Claudia Martínez Beltrán 7 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria