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CSJ - STP2938-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2938-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2938-2022 Radicación No. 121320 Acta No. 005 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA, en su calidad de liquidadora de la Corporación Génesis Salud IPS en liquidación , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado 05001310902720210014500.CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320 Tutela de Primera Instancia ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA refiere en su escrito que el señor Julio Fredys Dumar Ruiz formuló acción de tutela en contra de la Corporación Génesis Salud IPS en liquidación, actuación que fue asignada al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, el cual, a través de auto del 4 octubre de 2021, dispuso, entre otras cosas, correr traslado a esa entidad. Al siguiente día, agregó, el despacho envió, por correo electrónico, la tutela y sus anexos, a la dirección

dispuso, entre otras cosas, correr traslado a esa entidad. Al siguiente día, agregó, el despacho envió, por correo electrónico, la tutela y sus anexos, a la dirección «notificaciones@genesisliquidacion.com.co cuando este no corresponde, ya que el que se haya inscrito para efectos de notificación es el de notificaciones@genesisenliquidacion.com.co » . Así, indicó que sólo hasta el 14 de octubre, a las 3:24 pm, se logró conocer el contenido de los documentos y el 19 siguiente, estando dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación, otorgados para pronunciarse, se emitió la contestación a la demanda. No obstante, el estrado judicial, mediante providencia del 15 de octubre de 2021, decidió declarar la improcedencia del amparo, circunstancia por la cual no interpuso recurso alguno, evitando así, dijo, un desgaste de la administración de justicia, además que, previendo que el fallo iba a ser impugnado por el accionante, confió en que el juez de segunda instancia efectuaría una revisión, subsanaría la irregularidad y tendría en cuenta la respuesta al traslado, «pero con sorpresa este también la ignoró. Tan es así que en el fallo de segunda instancia manifiesta que nosotros guardamos silencio

2CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320 Tutela de Primera Instancia ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA durante todo el trámite constitucional, obviando todo lo informado allí. Pese a todo lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL que conoció el asunto en segunda instancia decidió revocar la decisión de primera instancia con su fallo de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021.». De igual modo, afirmó que «Ahora el accionante reclama se cumpla el fallo, cuando en estos momentos dadas las explicaciones dadas en la contestación la tutela no es posible, por lo cual reviste de importancia que la contestación de tutela y las pruebas que allí reposan sean tenidas en cuenta al momento de decidirse el asunto.».

2. Así las cosas, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso de tutela con radicado 68755310400220160001101 y, en consecuencia, «revoque la Sentencia del quince (15) de octubre de 2021, proferida por el JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Sentencia del veintitrés (23) de noviembre de 2021, proferida por el TRIBUANAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN...» TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 16 de diciembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320 Tutela de Primera Instancia ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA El tribunal accionado señaló que, al revisar el expediente, pudo establecer que, contrario a lo afirmado por la actora, el traslado respectivo se remitió « al correo electrónico notificaciones@genesisenliquidación.com.co, el (4) de octubre de 2021, verificándose la entrega...», mientras que la sentencia de primera instancia se emitió el 15 del mismo mes y año, y la respuesta de la entidad se recibió en correo electrónico del 19 siguiente, «es decir, de forma extemporánea». El Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, después de dar cuenta de los razonamientos en los que fundamentó su sentencia, anotó que la reiterada jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado frente a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones que se adoptan en un proceso de la misma índole, decantando que esas no pueden ser objeto de controversia a través de este mecanismo excepcional. Por su parte, el señor Julio Fredys Dumar Ruiz expresó que, «como evidencia de la recepción de la acción de tutela por parte de la entidad accionada y ante alguna solicitud que realicé al Juzgado de

controversia a través de este mecanismo excepcional. Por su parte, el señor Julio Fredys Dumar Ruiz expresó que, «como evidencia de la recepción de la acción de tutela por parte de la entidad accionada y ante alguna solicitud que realicé al Juzgado de primera instancia, me fue enviado el soporte de la recepción por parte de la accionada a través del correo notificaciones@genesisenliquidacion.com.co, al cual tuvo acceso el hermano de la ahora accionante, el señor Jorge Mario Álvarez Zea, siendo esta la dirección electrónica correcta…», constatando, entonces, que la entidad demandada conoció el expediente y, por consiguiente, la notificación, desde el día 05 de octubre de 2021, motivo por el que lo afirmado por la actora no se acompasa con la realidad. 4CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320 Tutela de Primera Instancia ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA De otra parte, apuntó que la promotora del resguardo no ha cumplido con el requisito de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, como tampoco alegó ni probó que hubiere fraude como carácter excepcional para que sea procedente la protección impetrada. Finalmente, señaló que acudir a una acción de tutela con sustentación falsa, puede constituir el delito de fraude procesal, « práctica que ya le había sido advertida por un juez constitucional», circunstancia por la que requirió la compulsa de copias para que se investigue, penal y disciplinariamente al «abogado IVAN DARIO SOTELO GARCÍA por

sido advertida por un juez constitucional», circunstancia por la que requirió la compulsa de copias para que se investigue, penal y disciplinariamente al «abogado IVAN DARIO SOTELO GARCÍA por un posible irregular asesoramiento en la proyección de la acción de tutela con las características ya descritas, en el ejercicio de su profesión». La Superintendencia Nacional de Salud invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por

5CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320 Tutela de Primera Instancia ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, la parte demandante estima transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión del trámite surtido dentro de la acción de tutela promovida en su contra por Julio Fredys Dumar Ruiz, la cual conoció el

3. En el presente asunto, la parte demandante estima transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión del trámite surtido dentro de la acción de tutela promovida en su contra por Julio Fredys Dumar Ruiz, la cual conoció el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, despacho que, en sentencia del 15 de octubre de 2021, declaró su improcedencia, decisión que, al ser impugnada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió el amparo reclamado mediante proveído del 23 de noviembre de 2021.

Cuestiona la promotora del resguardo que el auto admisorio de la demanda no se le notificó oportunamente, toda vez que, el 5 de octubre de 2021, la comunicación ordenada por el juez fue enviada a un correo electrónico diverso al aportado para tal efecto y sólo hasta las 3:24 pm del 14 de octubre siguiente logró conocer la documentación constitutiva de la acción, sin que la respuesta que ofreciera el día 19 de la misma calenda hubiese sido valorada por los jueces de instancia, motivo por el que pretende la nulidad de las providencias mencionadas.

4. En tal orden de ideas, resulta evidente que la discusión se centra en debatir una actuación suscitada al interior de otra acción de tutela, cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de varias exigencias dispuestas

6CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320 Tutela de Primera Instancia ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA jurisprudencialmente por la máxima rectora constitucional (Cfr. C.C. sentencia SU116-2018) en la que ha precisado, entre otras cosas, lo siguiente:

28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.

De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas

instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. (…)

29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.

Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este. 7CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320 Tutela de Primera Instancia

ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA

30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo

  1. “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”1; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia , se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con

posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional. 1 Resaltado fuera del texto. 8CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320 Tutela de Primera Instancia

ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA

32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales

si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa. Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción , el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión… (Negrilla y subrayado de esta Corporación).

5. Con fundamento en el sendero jurisprudencial enunciado, se ha de expresar que, en el caso objeto de análisis, la irregularidad denunciada por la aquí accionante, en comienzo, se concreta a una actuación previa a la emisión del fallo de primera instancia, pues, como atrás se indicó, uno de los actos irregulares reprobados gira en torno a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Así, es dado establecer que la queja tiene que ver con la vinculación al asunto, materializándose con ello los iniciales presupuestos. No obstante, en relación con el mismo acontecer, no se evidencia satisfecha la restante exigencia jurisprudencial, esto es, que se cumplan los requisitos generales de

iniciales presupuestos. No obstante, en relación con el mismo acontecer, no se evidencia satisfecha la restante exigencia jurisprudencial, esto es, que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , toda vez que la actora no agotó todos los 9CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320 Tutela de Primera Instancia ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance dentro de la actuación, para que la supuesta transgresión cesara. En efecto, según se registra en el escrito contentivo de la acción, la Corporación Génesis Salud IPS en liquidación, en su momento no censuró, acusó o llamó la atención de los jueces de instancia en aras de que éstos se percataran del presunto acto irregular aquí exaltado, argumentando, para justificación de esa omisión, que ello se debió a «que el fallo no fue adverso a nuestros intereses y con el fin de evitar un desgaste de la justicia, en su momento esta Corporación no decidió imponer algún tipo de recurso para que se tuviera en cuenta nuestros argumentos, ya que sin haberlos conocido el juez de primera instancia coincidió con alguno de ellos. Sabiendo que el fallo iba a ser impugnando por el accionante, consideramos que el juez de segunda instancia iba hacer una revisión acuciosa del trámite dado en primera instancia y lo iba a subsanar; además consideramos que este tendría en cuenta la

accionante, consideramos que el juez de segunda instancia iba hacer una revisión acuciosa del trámite dado en primera instancia y lo iba a subsanar; además consideramos que este tendría en cuenta la respuesta dada ya al escrito de tutela, esto por parte de la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN» Puestas así las cosas, para esta Judicatura es claro que los reproches formulados por la parte demandante asoman improcedentes, dado que las circunstancias advertidas en el presente trámite dieron cuenta que tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción e intervenir activamente en la actuación constitucional, impugnando las decisiones y procedimientos que le resultaran adversas o solicitando nulidades por presunta vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, optó por no hacerlo, ya que, mientras participó del trámite, guardó silencio y nada 10CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320 Tutela de Primera Instancia ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA expresó sobre las supuestas anomalías, para luego desentenderse del proceso, dejando librado al albur la concreción de posibles efectos adversos venideros que podrían derivar al no haber sido tenidas en cuenta sus manifestaciones y aportes probatorios. Todo lo anterior, pese a haber sido convocada posteriormente al trámite2 y notificada de la providencia de primera instancia en la que el fallador declaró, como hecho cierto, su vinculación a la

a haber sido convocada posteriormente al trámite2 y notificada de la providencia de primera instancia en la que el fallador declaró, como hecho cierto, su vinculación a la actuación3 estableciendo, también allí, que « GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, no hizo ningún pronunciamiento». En esas condiciones, los antecedentes permiten concluir la existencia de un silencio cómplice, ante la conveniencia de la providencia en principio favorable, es decir, la decisión de callar y no alertar a los juzgadores sobre la posible anomalía, avalando de esa forma la hipotética afectación procesal hasta hoy alegada, por lo que resulta reprochable que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» 2 En la demanda informó que a las 3:24 pm del 14 de octubre de 2021, conoció el contenido de la acción instaurada por Julio Fredys Dumar Ruiz. 3 Al respecto en el ítem No 4 «LA ACTUACION» de la aludida providencia, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín apuntó: « La presente acción de tutela fue admitida el 04 de octubre de 2021, notificándose en debida forma a las partes interesadas sobre

27 Penal del Circuito de Medellín apuntó: « La presente acción de tutela fue admitida el 04 de octubre de 2021, notificándose en debida forma a las partes interesadas sobre la iniciación de la acción constitucional. », en tanto que en el numeral 5.3., registró: «GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN No hizo ningún pronunciamiento.». De igual modo, a folio 22 del mismo proveído consignó: «GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, no hizo ningún pronunciamiento» 11CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320 Tutela de Primera Instancia

ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA

(C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans »4, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante »

(C.C.S.T-1231/2008).

En suma, dentro del caso que concita la atención de la Sala, no se advierte el cumplimiento de una de las exigencias

cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante »

(C.C.S.T-1231/2008).

En suma, dentro del caso que concita la atención de la Sala, no se advierte el cumplimiento de una de las exigencias jurisprudenciales delineadas por la Corte Constitucional, para procedencia de la acción de tutela contra la actuación, «anterior al fallo», de los jueces de amparo, particularmente la referente a la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción , por lo que esta judicatura no está habilitada para efectuar un análisis de fondo en aras de establecer si las transgresiones, al parecer concretadas en el trámite de notificación de la demanda, realmente se materializaron en la actuación. Adicionalmente, se pone de presente a la parte interesada que los fallos de los cuales pretende su revocatoria aún pueden ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Además, en caso de que dicho Cuerpo Colegiado los excluya de revisión, la accionante puede solicitar a los magistrados 4 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 12CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320 Tutela de Primera Instancia ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 ( Reglamento Interno de la Corte Constitucional). De manera que todavía cuenta

titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 ( Reglamento Interno de la Corte Constitucional). De manera que todavía cuenta con otro medio defensivo para la salvaguarda de sus intereses. Corolario de lo consignado con antelación, la protección constitucional invocada se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA , en su calidad de liquidadora de la Corporación Génesis Salud IPS en liquidación, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13CUI: 11001020400020210265100 Número Interno 121320

Tutela de Primera Instancia

ROSA ALICIA ÁLVAREZ ZEA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

PERMISO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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