CSJ - STP2938-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2938-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2938-2023 Radicación n°. 129428 (Aprobación Acta No. 060) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBINSON FRANCO ESCORCIA, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ROBINSON FRANCO ESCORCIA nació el 29 de noviembre de 1954. Aseguró elCUI 11001020500020220185301
Rad. 129428 Tutela impugnación ROBINSON FRANCO ESCORCIA 2 accionante que para el 1° de noviembre de 2005 había cotizado 924.5 semanas en el sistema de seguridad social, y que para la misma fecha contaba con 51 años de edad.
3. Al considerar que reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez entabló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, proceso que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el que en fallo del 24 de mayo de
vejez entabló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, proceso que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el que en fallo del 24 de mayo de 2021 absolvió a la demandada de las pretensiones.
4. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo resuelto en sentencia del 17 de septiembre del mismo año.
5. Inconforme con lo decidido, ROBINSON FRANCO ESCORCIA interpuso acción de tutela contra los despachos que profirieron las anteriores decisiones, pues en su criterio las autoridades accionadas desconocieron que para el 1° de noviembre de 2005 cumplía con todos los requisitos para acceder a la prestación requerida. 5.1. Como petición solicitó revocar las providencias atacadas y ordenar al Tribunal Superior de Cartagena proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por ROBINSON FRANCO ESCORCIA, al considerar que la demanda no cumplió con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.CUI 11001020500020220185301
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LA IMPUGNACIÓN
7. ROBINSON FRANCO ESCORCIA i mpugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que: 1. “No se puede violar el principio general de derecho que dice: ‘El derecho
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LA IMPUGNACIÓN
7. ROBINSON FRANCO ESCORCIA i mpugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que: 1. “No se puede violar el principio general de derecho que dice: ‘El derecho adjetivo nunca debe primar sobre el derecho sustantivo’.
2. Que es mas (sic) inmediato que la seguridad social? Una vejez sin plata, es una vejez triste”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020500020220185301
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específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020500020220185301 Rad. 129428 Tutela impugnación ROBINSON FRANCO ESCORCIA 4 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin
normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
10. ROBINSON FRANCO ESCORCIA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, los que considera vulnerados con la emisión de la sentencia del 17 de septiembre de 2021, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220185301
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5 Superior de Cartagena confirmó lo resuelto el 24 de mayo de ese mismo año por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, quien negó la concesión de la pensión de vejez al accionante.
11. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, considera que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 11.1. Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo de segunda instancia se profirió el 17 de septiembre de 2021 y la demanda de tutela se
requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 11.1. Sobre el primer aspecto, advierte la Sala que el fallo de segunda instancia se profirió el 17 de septiembre de 2021 y la demanda de tutela se interpuso el 19 de diciembre de 2022, vale decir, 15 meses después. 11.1.1. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 11.1.2. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 11.1.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 11.1.4. Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo
que ese requisito puede entenderse superado:CUI 11001020500020220185301 Rad. 129428 Tutela impugnación ROBINSON FRANCO ESCORCIA 6 “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 11.1.5. Sin embargo, el accionante no explicó en el libelo por qué no presentó oportunamente la demanda de tutela ni acreditó que exista una circunstancia que justifique su proceder. 11.1.6. Al no cumplir la impugnante esa carga argumentativa, resulta atinado que la primera instancia declarara improcedente el amparo. 11.2. Pero, además, de obviarse esa falencia, tampoco procedería la tutela, por cuanto se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 17 de septiembre de 2021 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación. 11.2.1. No obstante, FRANCO ESCORCIA no hizo uso del mismo y prefirió acudir a la acción de tutela como una instancia adicional o paralela al mecanismo establecido por la ley. 11.2.2. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es
prefirió acudir a la acción de tutela como una instancia adicional o paralela al mecanismo establecido por la ley. 11.2.2. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado.
12. Igualmente, ha establecido esta Sala que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarloCUI 11001020500020220185301
Rad. 129428 Tutela impugnación ROBINSON FRANCO ESCORCIA 7 como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
13. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria