CSJ - STP2939-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2939-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP2939-2022 Radicación 117795 Acta No. 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el procesoCUI 11001020500020210058402 Radicado interno 117795 T2 Juliana Restrepo Bohórquez ordinario de esa especialidad, promovido por la señora Rosa Inés Velilla Hinestroza.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se extrae que Ricardo Alvarado Nieto falleció el 25 de abril de 2013, época en la que era afiliado al régimen de ahorro individual administrado por
elementos de prueba que obran en el expediente, se extrae que Ricardo Alvarado Nieto falleció el 25 de abril de 2013, época en la que era afiliado al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. y tenía un saldo de $74.216.798 en su cuenta de ahorro individual. Luego del deceso de afiliado, Porvenir S.A. devolvió el 50% del saldo en referencia a su hijo J.D.A.V. Asimismo, «dejó en suspenso» el otro 50%, hasta tanto se determinara si debía recibirlo Rosa Inés Velilla Hinestroza o Juliana Restrepo Bohórquez, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite del causante, respectivamente. Inconforme con la anterior decisión, Rosa Inés Velilla Hinestroza formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., para que fuera condenada a pagarle el porcentaje pendiente de pago. El asunto se asignó por reparto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá, quien vinculó como tercera ad excludendum a Juliana Restrepo Bohórquez –aquí tutelante-, dada su condición de cónyuge del causante. A través de sentencia de 17 de junio de 2019, la funcionaria de conocimiento condenó a Porvenir S.A. a entregar a Rosa Inés Velilla Hinestroza el 50% restante de la cuenta de ahorro individual del afiliado Alvarado Nieto. Contra dicha determinación, Restrepo Bohórquez formuló recurso de apelación y, a través de fallo de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó, en el
individual del afiliado Alvarado Nieto. Contra dicha determinación, Restrepo Bohórquez formuló recurso de apelación y, a través de fallo de 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó, en el sentido de determinar que la suma adeudada debía dividirse en partes iguales, entre la demandante y la tercera ad excludendum. La aquí convocante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segundo grado, pues advirtió que el Tribunal se refirió en un aparte de los antecedentes a Protección S.A. y no a Porvenir S.A., que fue la demandada; no obstante, el Tribunal la negó a través 2CUI 11001020500020210058402 Radicado interno 117795 T2 Juliana Restrepo Bohórquez de providencia de 18 de noviembre de 2020, toda vez que la actora la presentó en causa propia y no por intermedio de abogado. La accionante mencionó que la decisión del ad quem encausado transgredió sus garantías superiores, en tanto pasó por alto que la cónyuge sobreviviente de Ricardo Alvarado Nieto es ella, de modo que es la única titular del derecho a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual. Por otra parte, manifestó su inconformidad contra la decisión que negó su solicitud de corrección, pues adujo que, si bien el error no se cometió en la parte resolutiva de la sentencia, ni influye en ella, debe enmendarse para que pueda lograr su cumplimiento ante Porvenir S.A. Por último, señaló que es una persona en estado de vulnerabilidad manifiesta, dado que padece varias patologías físicas y mentales y no tiene ingresos económicos.
debe enmendarse para que pueda lograr su cumplimiento ante Porvenir S.A. Por último, señaló que es una persona en estado de vulnerabilidad manifiesta, dado que padece varias patologías físicas y mentales y no tiene ingresos económicos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de abril de 2021, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. Con fallo del 5 de mayo del año anterior negó la protección pedida, tras hallar razonable la decisión del tribunal que asignó el 50% del saldo abonado en la cuenta individual del señor Juan Ricardo Alvarado Nieto, a quien en vida fue su cónyuge.
Sin embargo, la promotora impugnó la sentencia por considerar que la Sala de Casación Laboral centró el análisis en un asunto diferente al propuesto en la demanda, como en efecto sucedió y, por ello, con auto ATP1506 del 27 de julio de 2021 esta Corporación declaró la nulidad de la referida providencia por falta de motivación. 3CUI 11001020500020210058402 Radicado interno 117795 T2 Juliana Restrepo Bohórquez
1. La Magistrada Diana Marcela Camacho Fernández, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020. En cuanto al reparo formulado por la parte actora, dijo que se abstuvo de resolver la petición de la accionante porque debió elevarse a través del apoderado
de septiembre de 2020. En cuanto al reparo formulado por la parte actora, dijo que se abstuvo de resolver la petición de la accionante porque debió elevarse a través del apoderado de la tercera ad excludendum; además, tampoco procedía la corrección de la decisión porque la demanda se dirigió en contra de AFP Porvenir S.A. y así quedó consignado en la parte resolutiva del fallo, por tanto, la enunciación de la AFP Protección es irrelevante. Por último, afirmó que si existe vulneración de los derechos fundamentales de la promotora de la tutela aquélla es atribuible a la AFP Porvenir S.A., que se ha sustraído al cumplimiento del fallo de segunda instancia.
2. Por su parte, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a aportar el expediente digital para ser consultado.
Con fallo del 10 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral abordó los aspectos procesales y jurídicos aplicados por las instancias, mismos que, halló razonables y que le permitieron arribar a la misma conclusión. En cuanto a los reparos formulados contra la negativa del tribunal accionado de abordar de fondo la petición presentada el 8 de octubre de 2020 para que corrigiera un 4CUI 11001020500020210058402 Radicado interno 117795 T2 Juliana Restrepo Bohórquez yerro de digitación, determinó que la postulación fue denegada por falta de representación técnica, lo cual refrendó la Sala a quo, luego de estimar que esa decisión fue acertada.
yerro de digitación, determinó que la postulación fue denegada por falta de representación técnica, lo cual refrendó la Sala a quo, luego de estimar que esa decisión fue acertada. Finalmente, advirtió que la gestora del resguardo se queja de la falta de cumplimiento del fallo de segunda instancia por parte de la AFP Porvenir S.A.; no obstante, concluyó que la intervención constitucional está vedada ante la existencia de mecanismos ordinarios al interior del trámite, como en el presente caso, donde la interesada cuenta con el proceso ejecutivo laboral. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la señora JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ reiteró las razones de hecho y de derecho por las cuales pretende el amparo de sus prerrogativas superiores. En consecuencia, impetró que se revoque el fallo confutado y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
5CUI 11001020500020210058402 Radicado interno 117795 T2 Juliana Restrepo Bohórquez
competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 5CUI 11001020500020210058402 Radicado interno 117795 T2 Juliana Restrepo Bohórquez Descendiendo al caso bajo estudio, la accionante cuestiona que el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció de fondo frente a una solicitud de corrección de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2020, en la cual esa Corporación incurrió en un error de digitación al referirse en la providencia a la AFP Protección S.A. y no a la AFP Porvenir S.A., siendo esta última la demandada dentro del proceso ordinario laboral objeto de discusión. Por otro lado, reprocha la promotora del resguardo que la AFP Porvenir S.A. no ha dado cumplimiento a la determinación de segunda instancia que definió el asunto y que ordenó el pago del saldo en la cuenta de ahorro individual de Juan Ricardo Alvarado Nieto, a favor de Rosa Irene Velilla Hinestroza y JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ, en iguales proporciones. Advierte la Sala que los motivos que llevaron al Cuerpo Colegiado accionado a rehusar el conocimiento de fondo de la solicitud impetrada el 8 de octubre de 2020 por la demandante, con la finalidad de que se corrigiera el supuesto yerro en la denominación de la AFP consignada en la sentencia que concedió el derecho a RESTREPO BOHÓRQUEZ, no son irracionales, en tanto la autoridad judicial en el auto del 18 de noviembre, dijo: “(…) sobre la solicitud elevada directamente por la señora Juliana
sentencia que concedió el derecho a RESTREPO BOHÓRQUEZ, no son irracionales, en tanto la autoridad judicial en el auto del 18 de noviembre, dijo: “(…) sobre la solicitud elevada directamente por la señora Juliana Restrepo Bohórquez, la Sala se abstiene de emitir algún pronunciamiento, como quiera que la misma no se formuló a través del apoderado de la tercera ad excludendum. Ahora bien, aunque la corrección de la sentencia procede de oficio en los términos del artículo 286 del CGP, lo cierto es que en el presente caso no se dan los presupuestos para la misma, dado que el error evidenciado en la sentencia se encuentra contenido en 6CUI 11001020500020210058402 Radicado interno 117795 T2 Juliana Restrepo Bohórquez sus antecedentes, específicamente en el punto 1. de la demanda, pues allí se hizo referencia a Protección y no a la AFP Porvenir, de lo cual resulta claro que ello no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia, ni influye en ella. Por tanto, se reitera, tampoco es procedente la corrección de oficio”. De tal modo que, con fundamento en el art. 286 del Código General del Proceso, la Corporación accionada le explicó que al amparo de la ley no es viable que acuda por sí misma al trámite ordinario, y, en razón a ello, rehusó el conocimiento del asunto propuesto. Con todo, superó el yerro advertido y analizó si, en efecto, había necesidad de la intervención oficiosa del juez colegiado, sin que así fuera, pues al cotejar las piezas
Con todo, superó el yerro advertido y analizó si, en efecto, había necesidad de la intervención oficiosa del juez colegiado, sin que así fuera, pues al cotejar las piezas procesales pudo concluir que no existió la equivocación en la denominación de la AFP a la cual se le dio la orden de pago, ya que la demandante (Rosa Irene Velilla Hinestroza) llamó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y no a la AFP Protección, y así se consignó en la parte resolutiva del fallo, sin que se preste para equívocos la mera enunciación de “Protección” en el cuerpo de la sentencia. Si aún con lo explicado por la Corporación vinculada la promotora del amparo continúa interesada en reprochar el defecto detectado por ella, puede impetrar la solicitud de corrección, a través de un apoderado, en los términos indicados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En cuanto al incumplimiento de la sentencia de segunda instancia por parte de la AFP Porvenir S.A., tal y 7CUI 11001020500020210058402 Radicado interno 117795 T2 Juliana Restrepo Bohórquez como lo sostuvo la Sala a quo, la gestora dispone de otro medio de defensa de sus derechos, como lo es el instaurar un proceso ejecutivo laboral para lograr la materialización de la prerrogativa reconocida, al amparo de los arts. 104 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
proceso ejecutivo laboral para lograr la materialización de la prerrogativa reconocida, al amparo de los arts. 104 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T/1217 de 2003-. Aunado a lo anterior , advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida de la parte actora y su núcleo familiar. En ese orden, es manifiesto que la demandante puede hacer uso del mencionado medio de cumplimiento, con lo cual se refuerza la improcedencia de la protección demandada. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 8CUI 11001020500020210058402 Radicado interno 117795 T2 Juliana Restrepo Bohórquez En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
T2 Juliana Restrepo Bohórquez En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por JULIANA RESTREPO BOHÓRQUEZ , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
9CUI 11001020500020210058402 Radicado interno 117795 T2 Juliana Restrepo Bohórquez
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10