CSJ - STP2940-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2940-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2940-2021 Radicación Nº 112240 Acta No. 69 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de DepuraciónImpugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ de Barranquilla y Fiscalías 37, 46, 50 y 51 Seccionales de esa ciudad, adscritas ante la Unidad de Patrimonio Económico. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 2010-04586, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Defensoría Pública de Barranquilla, representante legal de la Sociedad Serrano Maiqui y CIA S en C., Juan Rodríguez Albarracín anterior defensor del actor y por último a José Galo Abondado Fontou en calidad de representante legal de la sociedad INVERFIN LTDA.
Maiqui y CIA S en C., Juan Rodríguez Albarracín anterior defensor del actor y por último a José Galo Abondado Fontou en calidad de representante legal de la sociedad INVERFIN LTDA. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si contra la decisión mediante la cual se declaró penalmente responsable al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 5 de junio de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de
2Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ defensa y contradicción de las autoridades accionadas. Trámite al que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
2. El 23 de junio de 2020, la citada Corporación decretó la nulidad de lo actuado ante la omisión de la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Tercero de esa especialidad de la misma ciudad. Igualmente hizo extensivo el trámite a la denunciante y vinculó a la Defensoría
Pública Regional Atlántico.
Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Tercero de esa especialidad de la misma ciudad. Igualmente hizo extensivo el trámite a la denunciante y vinculó a la Defensoría Pública Regional Atlántico.
3. Mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la improcedencia del amparo, determinación que fue impugnada por el apoderado judicial del actor.
4. El 8 de septiembre de 2020, esta Corte declaró la nulidad de lo actuado.
5. Devuelta la actuación al Tribunal, con auto de 24 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, asumió nuevamente el trámite y profirió sentencia el 19 de octubre de 2020, determinación que fue impugnada e igualmente anulada por parte de esta Corporación en auto de 7 de diciembre de 2020.
3Impugnación Rad.112240
JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ
6. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, se ordenó por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, oficiar a las Fiscalías 37, 46, 50 y 51 Seccionales Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico – Unidad de Indagación e Instrucción, actuación que se hizo extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico, Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, Centro de Servicios de los
que se hizo extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías de Atlántico, Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Medellín, Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esa ciudad, Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Servicios Postales Nacionales 472, Defensoría Pública de Barranquilla, Laura Bermúdez de Serrano en calidad de representante legal de la sociedad Serrano Maiqui & CIA S en S., denunciante y víctima y a Juan Rodríguez Albarracín en calidad de otrora representante judicial del actor.
7. Mediante auto de 19 de enero de 2021, se hizo extensivo el trámite a José Galo Abondado Fontou en calidad de representante legal de la sociedad INVERFIN LTDA.
8. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico , mediante Resolución Nº. CSJATR20-813 de 28 de octubre de 2020, resolvió negativamente sobre la vigilancia administrativa pretendida por el demandante en contra de la Sala Penal del Tribunal y de manera oficiosa dispuso adelantar vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla. 4Impugnación Rad.112240
JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ
9. Con proveído de 10 de marzo del año en curso, esta
Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 4Impugnación Rad.112240
JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ
9. Con proveído de 10 de marzo del año en curso, esta Sala de Tutelas solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla la remisión del expediente radicado con número 2011-00096, que corresponde al proceso penal adelantado en contra del actor por los delitos de estafa y falsedad material en documento público.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla expuso que, le correspondió la vigilancia de la pena impuesta al accionante al interior del proceso radicado 08001 3104 006 2011 00096 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla el 30 de junio de 2015 a la sanción de 76 meses de prisión por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, determinación que cobró firmeza el 24 de julio de
2015. Repartido el asunto, el 17 de octubre de 2018 asumió el conocimiento del mismo y libró orden de captura, siendo capturado el accionante en la ciudad de Medellín el 21 de enero de 2020 en el Aeropuerto Internacional “José María Córdoba”, de inmediato formalizó y legalizó su captura, libró oficios a la penitenciaria de esa ciudad y ordenó la remisión del expediente a esa ciudad, para que asumiera la vigilancia de la pena, correspondió así la misma al Juzgado 2º de
oficios a la penitenciaria de esa ciudad y ordenó la remisión del expediente a esa ciudad, para que asumiera la vigilancia de la pena, correspondió así la misma al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 5Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ Manifestó además que, consultado con la Secretaría del Centro de Servicios, se les informó que el expediente que fue remitido por Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín y arribó a esa sede judicial el 9 de noviembre de 2020, ordenándose la remisión del mismo ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla de manera digital. Dicho esto, consideró que ninguna injerencia o participación en ninguna de las etapas anteriores a la ejecución de la pena tuvo en desmedro de los derechos que precisa el actor fueron vulnerados, motivo por el cual solicitó su desvinculación. Tal respuesta fue ratificada el 28 de septiembre de 2020, con ocasión de la nulidad decretada por esta Corte y el nuevo traslado que se les dispuso, informando además que, en providencia de 27 de marzo de 2020, le fue concedida la prisión domiciliaria al demandante.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que el proceso que, en fase de vigilancia de pena conocía esa sede judicial, fue remitido a la ciudad de Barranquilla el 12 de mayo de 2021.
3. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de
Medellín, informó que el proceso que, en fase de vigilancia de pena conocía esa sede judicial, fue remitido a la ciudad de Barranquilla el 12 de mayo de 2021.
3. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, señaló que le asiste ausencia de legitimidad en la causa por pasiva en la medida en que su actuación se limitó exclusivamente en el trámite secretarial
6Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Depuración de esa ciudad, actuación que fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 28 de julio de 2017.
4. La Fiscalía 51 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública informó que, verificada la carga laboral de ese despacho no le figura el proceso radicado 268.832 del cual se hace mención en el escrito de tutela.
Refirió además que, si bien el accionante mencionó a esa Fiscalía, la actuación a la que alude se surtió bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, sin que existan registros en el SPOA asignadas a esa delegada en Ley 906 de 2004.
5. Las Fiscalías 37 y 50 Seccionales de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Seccional de Fiscalías del Atlántico, no concurrieron como instructoras al interior del proceso seguido contra el actor.
6. La Defensora del Pueblo Regional Atlántico, solicitó la desvinculación de esa entidad atendiendo a que existe
Fiscalías del Atlántico, no concurrieron como instructoras al interior del proceso seguido contra el actor.
6. La Defensora del Pueblo Regional Atlántico, solicitó la desvinculación de esa entidad atendiendo a que existe ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.
7. La Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla – Coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600/00 en referencia a la acción de tutela expuso que el proceso penal radicado 268832, fue asignado a la Fiscalía 37 de la Unidad de Patrimonio Económico el 7 de marzo de 2017
7Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ en cuya actuación se encuentra como sindicado el accionante. Comentó que, según obra en el sistema de información misional, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, actuación que fue remitida al Juzgado Penal del Circuito de turno, sin que cuenta físicamente con el expediente, motivo por el cual presenta una imposibilidad física para verificar las actuaciones surtidas en punto de las notificaciones efectuadas al hoy sentenciado para lograr su vinculación al proceso. Tal argumento fue reiterado en su contestación por la Coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000.
8. La Fiscal 46 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla manifestó que, desconoce el contenido del expediente seguido en contra del actor, por lo que se atiene a lo que se demuestre o pruebe dentro del proceso.
Penales del Circuito de Barranquilla manifestó que, desconoce el contenido del expediente seguido en contra del actor, por lo que se atiene a lo que se demuestre o pruebe dentro del proceso.
9. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sostuvo que, mediante auto de 19 de febrero de 2020, avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al actor y, a quien a través de interlocutorio Nº. 827 de 27 de marzo de 2020 le fue otorgada la prisión domiciliaria en la ciudad de Barranquilla, motivo por el que se dispuso la remisión del expediente a sus homólogos en esa ciudad, sin que a la fecha ejecute condena alguna, ni ostente
8Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ competencia para resolver sobre la situación jurídica o penitenciaria de éste.
10. El Director Seccional Atlántico de la Fiscalía General de la Nación, únicamente realizó un recuento procesal y, a renglón seguido solicitó su desvinculación.
11. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla consideró no haber trasgredido derecho alguno del accionante, en su respuesta enumeró las actuaciones que en fase de ejecución de penas se han adelantado por esa sede administrativa.
12. El 15 de enero de 2021, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se llevó a cabo declaración jurada del accionante a efectos de indagarlo sobre las particularidades y ampliar los hechos relatados en su demanda de tutela.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se llevó a cabo declaración jurada del accionante a efectos de indagarlo sobre las particularidades y ampliar los hechos relatados en su demanda de tutela.
13. Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de enero de 2021, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo al considerar que, se insatisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo anterior comoquiera que, afirmó, la mera enunciación de la indebida vinculación al proceso, ausencia de defensa técnica, no 9Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ habilita la invalidación del procedimiento penal, pues, «se exige una carga argumentativa adicional al pretensor de demostrar las falencias legales o constitucionales en las que se incurrió en la causa penal.» Expuso que, de un análisis de las pruebas obrantes en el proceso se obtuvo que el caso si tiene connotación constitucional en tanto que se refiere a la garantía del debido proceso y defensa, empero, hizo hincapié en que contrario a lo afirmado por el actor, al interior del mismo se le respetaron sus garantías fundamentales. Acotó que, se cumple el presupuesto de inmediatez en la medida en que la fase de la ejecución de la pena fue asumida recientemente, no obstante, resaltó el proceso y la sanción
sus garantías fundamentales. Acotó que, se cumple el presupuesto de inmediatez en la medida en que la fase de la ejecución de la pena fue asumida recientemente, no obstante, resaltó el proceso y la sanción penal tuvo ocasión hace más de cinco años, sin que para ese entonces se hubieren discutido las pruebas en contra del actor que lo exonerara del juicio de reproche. Adicionalmente, indicó que, no es posible invalidar un procedimiento que se entiende se ha gestado con todas las garantías, pese a lo dicho por el demandante, pues a lo largo del proceso se reconoció la presencia de un abogado, que bien pudo utilizar como estrategia defensiva actos negativos, con miras a que el Estado asumiera la carga de la prueba. Por último, insistió en que el accionante cuenta con la acción de revisión «misma en la que deberá dársele el alcance pretendido en la acción de tutela, por ser este el escenario natural para 10Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ debatir tales temas», razones por las cuales declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado judicial del accionante la impugnó. Resaltó, como sucedió en pasada oportunidad que, nuevamente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, obvió lo ordenado por esta Corporación en decisión de 7 de diciembre de 2020, al desestimar la necesaria valoración a fondo de los argumentos sobre los que se fundamenta la acción de tutela. Sobre este aspecto consideró que, se incurrió en un
Corporación en decisión de 7 de diciembre de 2020, al desestimar la necesaria valoración a fondo de los argumentos sobre los que se fundamenta la acción de tutela. Sobre este aspecto consideró que, se incurrió en un defecto por ausencia de motivación de la providencia al excluir los medios probatorios allegados y, además, por falta de argumentación soportada en el ordenamiento jurídico al omitir pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. De lo anterior extractó se presenta un yerro por (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) falsa motivación. Indicó además que, al justificar la no procedencia de la acción de tutela, en lo que decidió denominar “ausencia de carga demostrativa”, fue claro que, aunque el accionante intentó persuadir al juez de tutela, en el sentido de denunciar las deficiencias substanciales, en relación con la irregularidad 11Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ en la vinculación del actor al proceso y la privación de su derecho a la defensa, insiste en que dichas particularidades no habilitan la invalidación del procedimiento adelantado, dado que no es suficiente la mera enunciación de tales hechos, sino el efectivo desglose de los defectos que originaron la violación que estima sea subsanada por esta vía. Expuso que, el hecho de que estuviera asistido por un abogado público, no implica necesariamente la garantía de su
hechos, sino el efectivo desglose de los defectos que originaron la violación que estima sea subsanada por esta vía. Expuso que, el hecho de que estuviera asistido por un abogado público, no implica necesariamente la garantía de su derecho a la defensa, sin previa valoración de su comportamiento o actuaciones desplegadas en relación con la defensa de sus intereses, pues, “es absolutamente claro que el abogado designado no comparecía a las audiencias.” Consideró que al insistir el a quo en que la vía idónea para la protección de sus derechos constitucionales es la acción de revisión, resulta alejado de la realidad, cuando es evidente que en este caso no procede, pues no se está solicitando examinar la responsabilidad penal o no del actor, sino la vulneración de derechos en el desarrollo del proceso mismo. Sobre la incorrecta notificación, resaltó el impugnante que, la decisión atacada es la declaración de persona ausente por los motivos expuestos en la demanda de tutela, esto es sin elementos que respaldaran tal declaración, así como la falta de defensa técnica, lo que tampoco fue valorado, pues la sola presencia de un defensor sin examinar sus actuaciones dentro del proceso penal, fueron suficientes por el Tribunal para declarar la improcedencia de la acción. 12Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ Finalmente, insistió en el análisis incompleto e incorrecto de los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela, al igual que incurrió en yerro por indebida aplicación en cuanto al silencio en que incurrieron las autoridades accionadas, aspecto que, en vez
incorrecto de los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela, al igual que incurrió en yerro por indebida aplicación en cuanto al silencio en que incurrieron las autoridades accionadas, aspecto que, en vez de resultar favorable a sus pretensiones, se convirtió en el argumento principal para motivar la improcedencia del amparo. Acorde con lo anterior, solicitó amparar sus derechos constitucionales al debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia, entre otros, consecuente con ello, pidió el decreto de la nulidad de todo lo actuado al interior del expediente 268.832 de las Fiscalías 37, 47, 50 y 51 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y del proceso 2012-00188 del Juzgado Penal del Circuito de Depuración de esa misma ciudad a partir de la resolución de apertura de instrucción y en el peor de los casos la nulidad desde la resolución de cierre de la investigación. Así mismo, requirió se ordene la libertad inmediata e incondicional de su representado por cuenta de ese asunto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
13Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente 13Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado, la Sala lo abordará conforme lo línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación1, respecto de la declaratoria de persona ausente, a saber2: En diversas ocasiones, la Corte Constitucional, así como la Sala de Casación Penal, se han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria de persona ausente en materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicación nº 89798, 28 feb. 2017) , para concluir que, si bien se trata de una alternativa procesal que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de la administración de justicia, su utilización es de naturaleza supletoria, lo cual implica que «no puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado».
Dicho de otra manera, lo que se impone al Estado es que la forma de vinculación al proceso penal sea personal, en tanto «el derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la participación directa del imputado» , de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que estén a su alcance (CC T-799A-2011), pueda darle continuidad al servicio público de administrar justicia, bien sea porque
directa del imputado» , de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que estén a su alcance (CC T-799A-2011), pueda darle continuidad al servicio público de administrar justicia, bien sea porque (i) definitivamente no fue posible hallar el paradero de quien se presume responsable de la comisión de una conducta punible, o (ii) sencillamente, asumió una actitud contumaz (CC T-945-1999). 1 CSJ. STP5745-2019, 7 may. 2019, rad. 104326. STP3730. 21 mar. 2019, rad.
103356. STP3691, 18 mar. 2019, rad. 103229. 2 CSJ. STP15739-2018, 29 nov. 2018, rad. 101765.
14Impugnación Rad.112240
JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ
4. Durante la vigencia de la Constitución Política de 1991, los distintos códigos de procedimiento penal han incluido la eventualidad de declarar al imputado como persona ausente, debido a que no ha sido posible hacerlo comparecer a la diligencia de indagatoria (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), o a la formulación de la imputación (Ley 906 de
2004). La sentencia CC C-100-2003, mediante la cual fue declarada la constitucionalidad del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, se hizo especial precisión en que «la declaratoria de persona ausente es la última ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la
especial precisión en que «la declaratoria de persona ausente es la última ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales». (Énfasis fuera de texto).
5. Posteriormente, en pronunciamiento CC C-248-2004, además de destacarse que la vinculación del sindicado al proceso penal es una etapa fundamental, advirtió que una indebida vinculación del mismo
(ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente), compromete el derecho de defensa como elemento trascendental del debido proceso. En aquella ocasión, la Corte Constitucional expresó: La vinculación del sindicado a la actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro de la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del principio de preclusión de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas, una errónea vinculación del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente, conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuación procesal, por implicar la afectación sustancial de la garantía fundamental del debido proceso. (Énfasis fuera de texto).
6. En ese mismo contexto, en el sistema inquisitivo mixto consagrado en la Ley 600 de 2000, el máximo tribunal constitucional expresó que
proceso. (Énfasis fuera de texto).
6. En ese mismo contexto, en el sistema inquisitivo mixto consagrado en la Ley 600 de 2000, el máximo tribunal constitucional expresó que la validez de la declaratoria de persona ausente está condicionada a unos requisitos de orden material y formal, pues precisó que «el juicio
15Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ que adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta» (CC C-248-2004). En aquella oportunidad, la referida Corporación manifestó: En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden de citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante ‘resolución de sustanciación motivada’, en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la
realizarse mediante ‘resolución de sustanciación motivada’, en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes”. (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público. En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su idoneidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral”. (Énfasis fuera de texto). En ese sentido, la declaratoria de persona ausente constituye: [U]na medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba , (…) sino que la actuación procesal debe
procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba , (…) sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al 16Impugnación Rad.112240 JULIÁN SERRANO BERMÚDEZ sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la corrección de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa. (Énfasis fuera de texto).
7. Del mismo modo, se destaca que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad no vulneran el derecho a la igualdad, en tanto los sindicados ausentes «cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuación». (CC T-761-2012).
3. Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se reitera en el presente asunto, en el que el demandante intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 30 de junio de 2015,
en el presente asunto, en el que el demandante intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 30 de junio de 2015, en desarrollo de una actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley establece para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron. También se ha recalcado qu