CSJ - STP2940-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2940-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP2940-2023
Radicación No.: 129475
Acta 060 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAYETANO MOSQUERA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos.
ANTECEDENTESCUI 11001220400020220468001
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3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Refirió el accionante que cumplió la totalidad de la pena impuesta dentro de radicado n.° 11001310406919950221600, por acceso carnal violento, no recuerda qué juzgado lo sentenció, y recobró la libertad, motivo por el que, el 19 de octubre del año en curso, solicitó al ejecutor de la condena que “diera de alta su cédula”, para poder recobrar sus derechos políticos, sin obtener respuesta”.
EL FALLO IMPUGNADO
motivo por el que, el 19 de octubre del año en curso, solicitó al ejecutor de la condena que “diera de alta su cédula”, para poder recobrar sus derechos políticos, sin obtener respuesta”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir que, si bien el juzgado accionado no ha dado respuesta de fondo a la solicitud del actor: i) El 9 de noviembre de 2022, ordenó oficiar a las entidades competentes, con el fin de establecer la situación económica del condenado; y ii) Tras advertir que todavía faltaba el registro de antecedentes actualizado y el reporte de movimientos migratorios, en aras de verificar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en la sentencia para poder dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, el 13 diciembre de 2022 solicitó dichos documentos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Dirección de
Migración Colombia.
5. Con esto, evidenció que “los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela se superaron y se está frente a una carencia actual de objeto”.CUI 11001220400020220468001
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LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta el 16 de enero de 2023 por CAYETANO
MOSQUERA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, quien afirmó que: “[A] la fecha mi poderdante no ha obtenido respuesta de fondo a su petición, pues pese a que la accionada inició aparentemente unos trámites para dar respuesta al señor CAYETANO, a la fecha no existe respuesta de fondo alguna y mi poderdante continua [sic] con estado de cedula “Baja por Perdida o Suspensión de Derechos Políticos”, sin considerar que se trata de una persona en situación de discapacidad (es ciego) y que cumplió a plenitud con la sentencia en su contra”.
7. Por lo anterior, solicita que: “[S]e sirva tutelar el derecho fundamental de petición de mi poderdante, y en ese sentido se revoque la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente asunto”.
8. La impugnación fue concedida el 24 de febrero de 2023 y fue remitida a esta Corporación el 1 de marzo siguiente.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CAYETANO MOSQUERA RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001220400020220468001
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10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, CAYETANO MOSQUERA RODRÍGUEZ censura, a través de la acción de tutela, que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no haya dado respuesta a la petición elevada el 19 de octubre del 2022, en la que requería que “diera de alta su cédula” , para poder recobrar sus derechos políticos.
12. Sostiene que, en su criterio, ya cumplió la totalidad de la pena que le fuera impuesta y, en consecuencia, la omisión censurada vulnera su derecho fundamental de petición.
13. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
14. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia
así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.CUI 11001220400020220468001 Número Interno 129475 Tutela 2ª Instancia 5
15. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas
(T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
(T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
16. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta
(T-357 de 2007).
17. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo losCUI 11001220400020220468001
Número Interno 129475 Tutela 2ª Instancia 6 postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. En el caso concreto, se tiene lo siguiente:
- Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
18. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) Según se evidencia en la página de consulta de la Rama Judicial, el 15 de mayo de 2007, al actor le fue concedida la libertad condicional, fecha en la que se le estableció un periodo de prueba de 96 meses, con las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal, entre ellas, presentarse cada 30 días ante el juzgado y una caución de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) Seguido a ello, como bien se dice en la demanda de tutela, el 26 de junio de 2007, se libró boleta de libertad;CUI 11001220400020220468001
Número Interno 129475 Tutela 2ª Instancia 7 iii) El 12 de diciembre de 2019 el actor solicitó la extinción de la pena y liberación definitiva, pues, en su criterio, como también se establece en el líbelo inicial, ya había cumplido “la totalidad de la pena impuesta dentro de radicado n.° 11001310406919950221600”; iv) El 9 de noviembre de 2021, el juzgado accionado ordenó practicar las pruebas necesarias para establecer la situación económica del condenado, en aras de verificar si éste estaba en imposibilidad de reparar los daños ocasionados con el delito; v) Las correspondientes respuestas se allegaron entre el 24 de enero y el 4 de noviembre de 2022;
condenado, en aras de verificar si éste estaba en imposibilidad de reparar los daños ocasionados con el delito; v) Las correspondientes respuestas se allegaron entre el 24 de enero y el 4 de noviembre de 2022; vi) El 13 de diciembre de 2022, el juzgado, en razón a la vinculación a la presente acción de tutela, revisó la documentación recibida y advirtió que todavía faltaba el registro de antecedentes actualizado y el reporte de movimientos migratorios; vii) Dicha información fue allegada por las autoridades en cuestión el 15 y el 22 de diciembre de 2022, respectivamente; y viii) A la fecha, como se dijo en la impugnación, el juzgado todavía no ha estudiado la viabilidad de dar plena aplicación del artículo 67 del Código Penal.
19. Por lo anterior, se advierte que, si bien el actor censura que el juzgado no haya resuelto su solicitud en la que requería que “diera de alta su cédula”, para poder recobrar sus derechos políticos, en realidad cuestiona que su liberación definitiva se haya extendido por una vía deCUI 11001220400020220468001
Número Interno 129475 Tutela 2ª Instancia 8 hecho atribuible a la administración de justicia, ya que la petición que echa de menos en su resolución, como se vio, depende directamente de que se declare la extinción de la pena, deprecada el 12 de diciembre de 2019.
20. Ahora, si bien es cierto que el juzgado vigilante todavía no ha resuelto la anterior postulación, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad
20. Ahora, si bien es cierto que el juzgado vigilante todavía no ha resuelto la anterior postulación, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues ésta ha llevado a cabo las acciones necesarias para poder fallar en derecho, como fue oficiar a: i) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, para conocer el registro de antecedentes penales del actor; y ii) la Dirección de Migración Colombia, para verificar si registra alguna salida y/o ingreso al país.
21. Por lo anterior, aunque es cierto que se han presentado algunas demoras, el trámite está siguiendo su curso normal y no se advierte una circunstancia que permita la intervención del juez constitucional, menos cuando el actor no está privado de su libertad, ya que está disfrutando del subrogado de la libertad condicional desde el 26 de junio de 2007.
22. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE:CUI 11001220400020220468001
Número Interno 129475 Tutela 2ª Instancia 9 i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Número Interno 129475 Tutela 2ª Instancia 9 i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria