CSJ - STP2941-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2941-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2941-2023
Radicación No.: 129564
Acta 060 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA EDIS CHARA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de enero de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali.
2. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso laboral objeto del amparo.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020230000501
Número Interno 129564 Tutela 2ª Instancia 2
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La ciudadana María Edis Chara instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente Leider Vergara. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del
laboral contra Porvenir S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su compañero permanente Leider Vergara. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que dentro correspondiente vinculó como litisconsortes necesarios a María Petronila Vergara Lerma y José Arnol Vergala Lerma, y a Bbva Seguros de Vida Colombia S.A. en calidad de llamada en garantía. En sentencia de 16 de octubre de 2019, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Bbva Seguros de Vida Colombia S.A. instauraron apelación. En fallo de 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las peticiones de la convocante. Alegó que debió reconocérsele la pensión, de conformidad con la sentencia CSJ SL1730-2020, comoquiera que dicho precedente era el vigente al momento de presentación de la demanda y de la interposición de la alzada. Criticó que la accionada incurrió en defecto sustantivo al no aplicar en forma «analógica normas de Derecho Sustantivo como es el artículo 13 del decreto 1160 de 1989, el cual debía aplicarse en el año 2001 fecha de la muerte del causante».
forma «analógica normas de Derecho Sustantivo como es el artículo 13 del decreto 1160 de 1989, el cual debía aplicarse en el año 2001 fecha de la muerte del causante». Destacó que tiene 64 años, que padece quebrantos de salud y que debido a su grado de escolaridad «nadie la tiene en cuenta para darle empleo».CUI 11001020500020230000501 Número Interno 129564 Tutela 2ª Instancia 3 De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo de 31 de agosto de 2021 y, en su lugar, se confirme la providencia de primera instancia”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que no cumple el requisito de inmediatez, pues la determinación controvertida fue adoptada el 31 de agosto de 2021 y, sin embargo, la accionante únicamente interpuso la petición de salvaguarda el 27 de diciembre de 2022, con lo que transcurrieron, sin justificación alguna, más de 6 meses.
5. Agregó que, aunque se flexibilizara dicho requisito, la demanda tampoco cumple la subsidiariedad, pues “las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con la decisión de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés para recurrir en casación”.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por MARÍA EDIS CHARA, a través de apoderado, quien adujo que no se le puede exigir un término para acudir a la acción de
amparo, pues:
recurrir en casación”.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por MARÍA EDIS CHARA, a través de apoderado, quien adujo que no se le puede exigir un término para acudir a la acción de amparo, pues: “La señora MARIA [sic] EDIS CHARA, por su condición de pobreza, de salud, por su poca escolaridad, y por su edad (entre otras) es una persona vulnerable y hace parte de la población definida como vulnerable.CUI 11001020500020230000501
Número Interno 129564 Tutela 2ª Instancia 4 Las poblaciones vulnerables son sujetos de especial protección por parte del Estado y están constituidas por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica, social, cultural, política o económica, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva así lo ha ordenado el Articulo [sic] 46 y 47 de la constitución política y la jurisprudencia de la corte constitucional”.
7. Agregó que el a quo desconoció que el requisito de la subsidiariedad se cumplió, ya que, en su criterio, “[l]a suma arrojada de conformidad con la ley no permite, acudir en CASACIÓN”.
8. Por lo anterior, solicita que: “[S]e revoque la decisión de la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que declaro [sic] la improcedencia de la Acción Constitucional y se proceda conforme a lo consignado en la aludida acción de tutela y en la presente impugnación, al estudio y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que declaro [sic] la improcedencia de la Acción Constitucional y se proceda conforme a lo consignado en la aludida acción de tutela y en la presente impugnación, al estudio y decisión a favor del reconocimiento a la pensión de sobrevivientes de la señora María Edis Chara, en esta instancia judicial”.
CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230000501
Número Interno 129564 Tutela 2ª Instancia 5 fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, MARÍA EDIS CHARA cuestiona, a
defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente evento, MARÍA EDIS CHARA cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , mediante la cual absolvió a Porvenir S.A. de sus pretensiones frente al reconocimiento y el pago de una pensión de sobrevivientes.
12. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
13. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, ya que, como bien afirmó el a quo, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
14. Esto, debido a que la sentencia controvertida fue dictada el 31 de agosto de 2021 , pero MARÍA EDIS CHARA solo acudió a la acción de tutela hasta el 27 de diciembre de 2022, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP11004, 23 ago. 2022, Rad.: 125776, entre otras).
15. Tampoco cumple con la subsidiariedad, debido a que, como bien lo afirmó el a quo , contra la decisión censurada cabía el recurso extraordinario de casación, el cual era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, pues las pretensiones que le fueron desfavorables conCUI 11001020500020230000501
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extraordinario de casación, el cual era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, pues las pretensiones que le fueron desfavorables conCUI 11001020500020230000501 Número Interno 129564 Tutela 2ª Instancia 6 la decisión de segunda instancia superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con ello, existía interés para recurrir en casación.
16. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha precisado, de forma pacífica y reiterada, que los derechos pensionales son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse la incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis (CSJ AL1419-2022), por lo que, contrario a lo señalado en la impugnación, la estimación del interés económico de la demandada para recurrir en casación, no está delimitada exclusivamente por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican (CSJ STP12448, 20 sep. 2022, Rad.: 126421).
17. Así, aunque, en su opinión, hace parte de una población vulnerable “por su condición de pobreza, de salud, por su poca escolaridad, y por su edad (entre otras)” y no podía esperar las resultas del recurso extraordinario de casación, de haberlo interpuesto habría podido solicitarle a la Sala de Casación Laboral la prelación de turno de que trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que derivaba su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala la que tomara la decisión que en derecho correspondiera.
63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que derivaba su urgencia, para que fuera la Homóloga Sala la que tomara la decisión que en derecho correspondiera.
18. Por ende, MARÍA EDIS CHARA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.CUI 11001020500020230000501
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19. Ahora, si bien la accionante aduce que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales se mantiene, lo que, en principio, permitiría que se flexibilizaran los requisitos de procedencia y se superaran las falencias anteriores, en realidad no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la sentencia controvertida no fue caprichosa ni arbitraria.
20. Ello, ya que está debidamente sustentada en: i) La ley aplicable al caso concreto (la Ley 100 de 1993); ii) La jurisprudencia vinculante (CSJ SL 2 may. 2010, Rad.: 37853, entre otras); y iii) La ausencia de pruebas frente a la existencia de convivencia entre la pareja trazada por lazos de apoyo mutuo, vida en común y ánimo de conformar una familia que se hubiera dado por al menos los 5 años previos al fallecimiento de Leider Vergara.
21. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia
de conformar una familia que se hubiera dado por al menos los 5 años previos al fallecimiento de Leider Vergara.
21. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
22. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; yCUI 11001020500020230000501
Número Interno 129564 Tutela 2ª Instancia 8 iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
23. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020230000501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria